STSJ Cataluña , 16 de Mayo de 2000

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2000:6430
Número de Recurso9306/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 9306/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL ROLLO Nº 9306/99 A.U. ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona, a 16 de mayo de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4218/2000 En el Recurso de Suplicación interpuesto por Compuspar s.a. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº7 de Barcelona de fecha 1 de Septiembre de 1999 dictada en el Procedimiento nº 774/1998 y siendo recurridos Pedro y MFI Computers, S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de Septiembre de 1996 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación derechos, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó Sentencia con fecha 1 de Septiembre de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

" Que procede estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada M.F.I. COMPUTERS, S.L., absolviendo a la misma de los pedimentos de la demanda. No dar lugar a la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por D. Pedro . Desestimar la demanda interpuesta por la empresa COMPUSPAR, S.A. contra D. Pedro en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, absolviendo al mismo de los pedimentos de la demanda.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandado D. Pedro prestó sus servicios en la empresa COMPUSPAR, S.A. de 15 de Abril de 1991 a 16 de Marzo de 1998. (25 a 131 y 382).

Al inicio de la relación laboral la demandante y el demandado suscribieron contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo celebrado al amparo del R.D. 1989/84, fijando como actividad la de manipulador y categoría profesional la de aprendiz, estableciendo el salario según convenio y la duración de dicho contrato de 15-4-91 a 14-11-91. Dicho contrato fue prorrogándose hasta el 14-10-95, pasando después a tener la condición de indefinido. (Folios 18 a 23 y 382 y 383).

SEGUNDO

En fecha 12 de Marzo de 1992 firmaron la demandada y el demandante Pacto de no concurrencia y secreto profesional en el Puesto de Trabajo de Técnico de Reparación de cabezas de impresora, estableciendo un periodo de no concurrencia de dos años de no desarrollar por cuenta propia y relacionada con el trabajo para el que ha sido contratado, durante la vigencia del presente contrato y finalizado el mismo durante un periodo de dos años. Una vez extinguida la relación laboral que une a trabajador y empresa, éste no podrá dedicarse a desarrollar la misma actividad profesional en otra empresa de la competencia, en atención al interés industrial, comercial y de investigación que ha motivado su contratación. El trabajador percibirá a cambio una compensación económica que se fijará oportunamente.

(folios 24 y 25).

TERCERO

En las nóminas del trabajador D. Pedro desde el inicio de la relación laboral en Abril de 1991 se hace constar el concepto de P.N. Conc., del 15 al 30 de Abril por un importe de 5333.- Pts. En el mes de Mayo de 1991, por un importe de 10000.- Pts., manteniendo dicho importe hasta el mes de Octubre de 1991, siendo en ese mes y en los sucesivos de 11801.- Ptas. hasta el 20 de Febrero de 1992 que se aumenta a 12568.- Pts. y se mantiene en dicha cantidad hasta Febrero de 1994. En Marzo de 1994 se aumenta a 24118.- Pts. hasta Mayo de 1996. A partir de Junio de 1996 se desglosa dicha cantidad y consta por Plus N.C. la cantidad de 12568.- Pts., manteniendo dichas cantidades hasta el 16 de Marzo de 1998.

(folios 26 a 130).

CUARTO

El trabajador demandado cesó de prestar sus servicios en la empresa demandante en fecha 16 de Marzo de 1998, comunicando su baja voluntaria en fecha 2 de Marzo de 1998 y efectos de fecha 16 de Marzo de 1998. (folios 131, 132 y 133).

QUINTO

En fecha 17 de Marzo de 1998 la empresa demandante dirige telegrama al demandado Sr. Pedro en los siguientes términos: "Acusamos recibo de su atenta fecha 2-3-98 y de su telegrama fecha 16-3-98 seguidamente pasamos a cursar su baja en esta empresa con efectos desde el 16-3-98 punto al mismo tiempo le participamos que durante dos años a partir de la fecha de baja de conformidad con lo pactado en el contrato de trabajo usted no podrá desarrollar actividad laboral y/o profesional alguna relacionada con el trabajo que ha venido ejerciendo durante su estancia en esta empresa punto en caso de incumplimiento por su parte esta empresa se reserva el ejercicio de las acciones legales pertinentes contra usted y contra quien corresponda en defensa de nuestros legítimos intereses. Atentamente COMPUSPAR, S.A.". (folio 134).

SEXTO

En el periódico La Vanguardia de fecha 15 de Febrero de 1998 aparece un anuncio en el que se solicita "Técnico reparador para cabezales matriciales" para empresa multinacional. (folio 135).

SÉPTIMO

En fecha 27 de Abril de 1998 y mediante notificación notarial la empresa COMPUSPAR, S.A., se dirige a la empresa M.F.I. COMPUTERS, S.L. requiriéndoles la extinción de la relación laboral existente entre esa empresa y D. Pedro , a resarcirse de los daños y perjuicios causados a COMPUSPAR, S.A. por la desleal conducta de D. Pedro y esta sociedad y a depurar las posibles responsabilidades penales que hayan podido incurrir el Administrador único de esta Sociedad y D. Pedro por la presunta comisión de un delito tipificado en el Código Penal de los relativos al mercado y a los consumidores, mediante la interposición de las oportunas acciones penales en su contra. COMPUSPAR, S.A. (folios 137 a 143).

OCTAVO

En fecha 27 de Abril de 1998 y mediante notificación notarial la empresa COMPUSPAR, S.A. se dirige a D. Pedro y le requiere de extinción de la relación laboral entre Ud. y M.F.I. COMPUTERS, S.L., a resarcirse de los daños y perjuicios causados a COMPUSPAR, S.A. por su desleal e ilegal conducta, así como la devolución o restitución de las cantidades satisfechas por COMPUSPAR, S.A. más los intereses devengados. A depurar las posibles responsabilidades penales en que hayan podido incurrir Ud. y el Administrador único de M.F.I. COMPUTER, S.L. por la presunta comisión de un delito tipificado en el Código Penal de los relativos al mercado y a los consumidores, mediante la interposición de las oportunas acciones penales en su contra. (folios 146 a 152).

NOVENO

La actividad de la empresa M.F.I. COMPUTERS S.A., según consta en el Registro Mercantil es la de "Fabricación, venta, comercialización y reparación de productos informáticos, textiles, químicos de maquinaria y accesorios para la obtención, conservación, distribución y suministro o uso de tales productos. (folios 200 a 205).

DÉCIMO

D. Pedro presta sus servicios en la empresa M.F.I. COMPUTERS, S.L. desde el 25 de Marzo de 1998. (Folios 384 a 397 y 208 a 224).

DÉCIMO PRIMERO

La categoría que consta en las nóminas del demandante de la empresa COMPUSPAR, S.A. es la de MANIPULADOR, que aparece recogida en el Convenio aplicable del Comercio del Metal en el Grupo VI. (folios 26 a 130). La categoría que ostenta el trabajador Sr. Pedro en la empresa MFI COMPUTERS, S.L. desde el inicio de su actividad en 25 de Marzo de 1998es la de Prof. Oficio 1ª, (folios 384 a 397) consistiendo su trabajo en control de calidad, supervisión de precios y recambios nuevos y control de plazos de entrega a clientes y proveedores, realiza tareas comerciales. (contestación demanda, confesión codemandados y nóminas).

DÉCIMO SEGUNDO

En la empresa COMPUSPAR, S.A. el trabajo que realizaba el demandante venían realizandolo aproximadamente otras 30 personas. En manipulado hay unos 30 trabajadores y un porcentaje muy elevado de los mismos percibe el plus de no concurrencia. (confesión demandante y testifical).

DÉCIMO TERCERO

La empresa demandante cuantifica la cantidad abonada al demandado Sr. Pedro en 2452632.- Pts. en concepto de las cantidades percibidas más el interés legal, 6375648.- Pts. en concepto de coste de la formación del demandado Sr. Pedro y 534812.- Ptas. en concepto de perjuicios causados, ascendiendo la reclamación total a 9363092.- Pts. DÉCIMO CUARTO.- Presentada acta de conciliación en fecha 22 de Mayo de 1998 ante el S.C.I. del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya se celebró el preceptivo acto de conciliación en fecha 9 de Junio de 1998 con el resultado de sin avenencia.

DÉCIMO QUINTO

Se solicita en el presente procedimiento por la empresa demandante se declare la existencia del Pacto de no concurrencia suscrito en fecha 12 de Marzo de 1992 entre el demandado D. Pedro y COMPUSPAR, S.A. y la vinculación jurídica al mismo de D. Pedro por el plazo de dos años a contar desde la fecha que causó baja y como consecuencia se condene a D. Pedro a cumplir con el Pacto de no Concurrencia asumido en su dia con COMPUSPAR, S.A., a cesar en...

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