STSJ País Vasco , 23 de Octubre de 2001

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2001:5430
Número de Recurso1905/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1905/2001 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintitrés de octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Marcelino , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, de fecha 25 de Mayo de 2001, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por el recurrente, DON Marcelino , frente a la Empresa " DIRECCION000 .", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "El actor, D. Marcelino , con D.N.I. nº NUM000 , afirma haber trabajado para la demandada desde el 1-01-93 con la categoria profesional de Conductor y salario mensual de 217.000 pts. brutas.

  2. -) La empresa demandada figura constituida en fecha 21-12-93 mediante escritura notarial de constitución otorgada ante el Notario de Getxo D. Mariano-Javier Gimeno Lopez-Lafuente (nº 1810 de su protocolo) constando aquella debidamente inscrita en el Registro Mercantil de Vizcaya (folio 187, hoja nº

    BI-9683-B, inscripción 1ª) en fecha 2-12-93).

  3. -) En fecha 1-01-99 ambas partes suscribieron un "contrato de servicio de Distribución" por el que el actor como transportista y disponiendo de medios propios (furgoneta) y facultad legal para prestar servcios de distribución de mercancias, realizaria para la demandada el servicio de distribución y transporte de mercancias facturando por ello una cantidad fija de 15.000 pts. en concepto de disponibilidad diaria de servicio, más el 4% del importe bruto de los materiales que distribuyese, según valoración contenida en los albaranes, facturando además 35 pts./km. recorrido cuando la entrega debía efectuarse más allá del Gran

    Bilbao (un limite máximo mensual de 8 viajes), pudiendo adicionar 500 pts. más por cada 15 minutos que excediesen de los 30 minutos que se estimaba precisos para que el actor efectuase la carga en furgoneta, practicándose una recogida por día (de ser más podría facturar 1.000 pts. más), pudiendo también facturarse 400 pts. por servicio cuando aquél tenga por objeto la entrega o recogida de muestras o pruebas de otra índole (recados), pactándose además que el importe de los materiales transportados que pudieran quedar inservibles o daños y fueran rechazados por el cliente serían descontados de la factura mensual por el precio obrante en el albarán.

    El actor además era responsable de cobrar aquellos albaranes con la forma de pago "contado o cheque a Recepción" y de su custodia hasta el día siguiente en la que se efectuaba la entrega en la empresa, pudiendo facturar por ello un porcentaje del 5% en lugar del 4% pactado.

    La duración de dicho contrato fue establecida sin limitación temporal alguna, si ninguna decidía su terminación notificándolo a la otra con una antelación mínima de 30 días.

  4. -) El actor se encontraba dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 19-01-99 y de alta en el Impuesto de Actividades Económicas desde el 14-01-99, efectuando regularmente las correspondientes declaraciones anuales de operaciones con terceros e IVA ante el Departamento Foral de Hacienda y Finanzas.

  5. -) El demandante todos los meses efectuaba la correspondiente factura de detalle y liquidación por los servicios de transporte efectuados para su abono por la empresa donde con excepción del IVA aplicable presentaba aquellas para su pago.

  6. -) Presenta el actor una carta con membrete de la empresa demandada, fechada el 18-01-01 y suscrita por su Directora Gerente, Dª Ángeles , por la que se le venía a manifestar la decisión de rescindir su contrato de servicio de distribución, de acuerdo con la cláusula correspondiente, con 30 días de antelación, finalizando su contrato el 17-02-01.

  7. -) El actor acudía diaramente a la empresa demandada a recoger las mercancias a transportar entre las 9,30 h. y las 10 h. efectuando despues, con dos vehículos de su propiedad, FIAT Fiorino combi de 2000 kg. de carga y Renault Kangoo de 1690 kg. de TMA, el reparto por sus propios medios sin sujección a horario alguno, no volviendo a la empresa hasta el día siguiente, con independencia de número de mercancías a transportar y el tiempo que precisase emplear en su reparto.

  8. -) El actor es guitarrista del grupo denominado " DIRECCION001 " desde enero de 2.000 y en otro denominado " DIRECCION002 " habiendo actuado junto con el primero de ellos en Sudamérica durante 10 días de la segunda quincena del mes de Abril de 2.000, periodo de tiempo durante el que aquél buscó a otra persona que le sustituyó en su trabajo.

  9. -) En fecha 26-03-01 fue celebrado el preceptivo Acto de Conciliación con resultado sin efecto.

  10. -) Por la demandada se excepcionó la incompetencia de jurisdicción del orden social emitiéndose el preceptivo informe por el Ministerio Fiscal, luego de serle conferido traslado a los efectos del artículo 9-6 de L.O.P.J.".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la Empresa DIRECCION000 . frente a la demanda deducidas por Marcelino , sin entrar a conocer del fondo litigioso debo absolver como absuelvo en la instancia a aquélla de cuantas responsabilidades se contenían en el petitum de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que >no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término norma en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las normas sustantivas, en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, impugna el...

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