STSJ Andalucía , 17 de Julio de 2002

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2002:10932
Número de Recurso875/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 875/02 Sentencia nº : 1385/02 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS En Málaga, diecisiete de Julio de dos mil dos. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Lourdes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Lourdes sobre CANTIDAD siendo demandado INSTITUTO ANDALUZ DE SERVICIOS SOCIALES habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de Mayo de 2.001 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La demandante, Dª Lourdes , viene prestando sus servicios para la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía con categoría profesional de servicio doméstico. La referida prestación de servicios se ha instrumentalizado en una sucesión de contratos que se relacionan a continuación:

    Contrato de interinidad para sustitución del titular de la plaza por vacaciones, entre el 1-7-90 al 31-7-90.

    Contrato de interinidad para sustitución del titular de la plaza por vacaciones, entre el 1-7-91 al 30-9-91.

    Contrato de interinidad para sustitución del titular de la plaza por Incapacidad Temporal, entre el 14-5-92 al 20-12-92.

    Contratos para obra o servicio determinado, cuyo objeto es la atención al turno de vacaciones, de nueve meses de duración al año, desde 1.993 hasta la fecha.

  2. - El Programa Turno de Vacaciones de la Residencia de Pensionistas de Estepona se desarrolla por la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía de conformidad con las partidas presupuestarias que a tal fin destina el Gobierno de esta Comunidad Autónoma. Anualmente se han venido habilitando las correspondientes partidas presupuestarias para el específico gasto derivado de la contratación de personal laboral que deba atender el programa de vacaciones de la tercera edad.

  3. - La demandante ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia desestimatoria de las pretensiones de la demandante de ser declarada trabajadora fija discontinua por cuanta de la demandada, se alza aquella en suplicación articulando un único motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 L.P.L para denunciar infracción por inaplicación del artículo 15.3 ET del artículo 11.1 Real Decreto 2104/84 de la normativa reguladora del Real Decreto 2546/94 y de la doctrina contenida en la STS 21 enero 1998.

Pues bien, el Juzgador de instancia sobre unos presupuestos fácticos declarados probados en que la recurrente ha venido siendo objeto de contratos para obra o servicio determinado por parte de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, para la atención al turno de vacaciones, de nueve meses de duración al año desde 1993 hasta la fecha, en calidad de servicio doméstico en la residencia de pensionistas de Estepona, considera que no puede acceder a las pretensiones de la recurrente por cuanto en definitiva se trata de una actividad condicionada a las disponibilidades presupuestarias que fija la Administración Autonómica dependiendo igualmente de las planificaciones que cada año pueda efectuar la misma y que pueden variar de un año a otro e invoca en sustento de tal conclusión abundante jurisprudencia ,que considera que la utilización de la modalidad contractual de obra o servicio determinado en el marco de programas temporales de actuación administrativa es correcta a e igualmente, que en tales casos el Programa no constituye una mera fuente de financiación temporal de una acción sino su mismo objeto y límite temporal por lo que se justifica la contratación bajo tal modalidad contractual.

Sobre la figura cuyo reconocimiento se postula, el artículo 15.6ET disponía hasta su derogación y sustitución por el art. 4.2 Real Decreto Ley 18/93 posterior Ley 10/94, que el contrato de trabajo...

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