STSJ Islas Baleares 648/2000, 24 de Octubre de 2000

PonenteFrancisco Javier Muñoz Jiménez
ECLIES:TSJBAL:2000:1388
Número de Recurso585/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución648/2000
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. MIGUEL SUAU ROSELLOD. Francisco Javier Wilhelmi LizaurD. Francisco Javier Muñoz Jiménez

TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00648/2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES

SALA DE LO SOCIALSECCION: 1

PALMA DE MALLORCA

PLAZA MERCAT, NÚMERO 12

Tfno. 971723689/971724152

N.I.G. 07000 4 0100583 /2000

40125

ROLLO N° RSU 585 /2000

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: ORDINARIO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de, EIVISSA

Autos de Origen: DEMANDA 752 /1999

RECURRENTE/S: ALDEASA S.A Y SELECT.ETT; S.A.

RECURRIDO/S: Filomena

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE BALEARES

En PALMA DE MALLORCA a veinticuatro de Octubre de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de BALEARES formada por los Iltmos. Sres. MIGUEL SUAU ROSSELLÓ, Presidente, D. FCO JAVIER WILHELMI LIZAUR y D. FCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A n° 648

En el recurso de suplicación interpuesto por ALDEASA S.A Y SELECT.ETT, S.A. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de EIVISSA de fecha 24 de Febrero de 2.000, dictada en proceso sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO, y entablado por Filomena frente a ALDEASA S.A. y SELECT ETT, S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora, Dª. Filomena con D.N.I. N° NUM000 ha venido prestando servicios en el DUTY FREE SHOP del Aeropuerto de Ibiza de la empresa ALDEASA S.A. como vencedora, en virtud de contratos de duración determinada a tiempo parcial por acumulación de tareas, suscritos con la empresa de trabajo temporal SELECT ETT, S.A., debiendo percibir un salario según convenio, en los siguientes períodos de tiempo:

1997: Del 21-06 al 20-10

1998: Del 27-05 al 39-10

1999: Del 14-05 al 31-10

SEGUNDO

En los referidos contratos suscritos entre la actora y SELECT ETT, S.A. se hacía constar como "supuesto de celebración" lo siguiente:

"apoyo por acumulación de tareas en atención e información a clientes en el T.L.I. del Aeropuerto de Ibiza por circunstancias de la producción por incremento de ventas a consecuencia del aumento de pasajeros".

TERCERO

Las empresas SELECT ETT, S.A y ALDEASA S.A. suscribieron a su vez contratos de puesta a disposición de la trabajadora Dª. Filomena por idénticos períodos que los consignados en el ordinal primero, consignándose como "supuesto de celebración" una cláusula análoga a la recogida en Los contratos eventuales según se ha transcrito en el ordinal segundo de Los hechos probados.

CUARTO

La actividad de los servicios del Aeropuerto de Ibiza se incrementa todos los años durante la época estival debido a la afluencia turística.

QUINTO

Se interpuso Papeleta de Conciliación en el SMAC el 23-10-99

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Filomena contra ALDEASA S.A. y SELECT ETT, S.A. en su petición principal debo declarar y declaro a la actora trabajadora fija discontinua de la empresa ALDEASA S.A. con todos los efectos legales inherentes y debo absolver y absuelvo a SELECT ETT, S.A. de los pedimentos contra ella formulados."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación de la parte actora Dª. Filomena ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala por Providencia de fecha 10 de octubre de 2.000.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La suplicación que interpone la empresa recurrente articula dos motivos distintos, ambos con sede procesal en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento. E1 primero acusa infracción del art. 6.2 de la L. 29/1999, de 16 de julio, de modificación de la L. 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, y del art. 3 del R.D. 2.720/1998, de 18 de diciembre, de desarrollo del art. 15 del ET, sosteniendo, frente al criterio de la resolución de instancia, la plena validez de los contratos eventuales por circunstancias de la producción suscritos entre la actora y la empresa de trabajo temporal es demandada, SELECT ETT, para ser puesta a disposición de la recurrente ALDEASA S.A. El motivo arguye, en esencia, que si la sentencia recurrida reconoce la realidad del incremento de ventas que se produce en las tiendas de esta última empresa copio consecuencia del aumento de pasajeros en la época estival que no puede atenderse con el personal fijo de plantilla, no cabe tachar a dichos contratos de celebrados en fraude de ley. El motivo parece desconocer la respuesta a una cuestión, -la diferenciación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo- ya resuelta por una doctrina jurisprudencial consolidada de la que se hace eco la STS de 5 de julio de 1999. Esta sentencia indica, en tal sentido, "que la sentencia de 26-5-1997, entre otras, se ala que cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por períodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando ésta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir, cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario, existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad. Y la de 25-2-1998 ha recordado que la condición de...

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