STSJ Andalucía , 30 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
ECLIES:TSJAND:2000:18364
Número de Recurso1439/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1439/00 Sentencia nº : 2083/00 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSE Mª BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS En Málaga a treinta de Noviembre de dos mil La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Centros Comerciales Pryca, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Ocho, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE Mª BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos sobre Cantidad siendo demandado Centros Comerciales Pryca, S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de Marzo de 2.000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor viene prestando sus servicios para la demandada con la antigüedad, categoría profesional y salario que se detalla en el hecho primero de la demanda, que se da por reproducido.

  2. - con fecha 20-05-96 se dictó sentencia en conflicto colectivo por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga que obra en autos, relativa al Acuerdo de Adhesión al Convenio de Grandes almacenes, de fecha 14-8-87, que obra igualmente en autos. Dicha sentencia devino firme con fecha 18-2-99.

  3. - La empresa, a partir de enero de 1.995 incluye en las nuevas contrataciones una cláusula en sus contratos de trabajo por la que se excluye unilateralmente la aplicación de las condiciones acordadas en el referido pacto colectivo de 1.987.

  4. - Dado que la empresa dejó de abonar dichos complementos a partir del día 1-1-95, el actor reclama los conceptos y cantidades que se expresan en el hecho segundo de su demanda, que se da por reproducido.

  5. - Interpuesta papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. en fecha 21-6-99 se celebró el acto en fecha 6-9-99 sin avenencia.

  6. - La demanda se presentó el día 21-7-99.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima la demanda deducida por el actor en reclamación de cantidad interpone recurso de suplicación la parte demandada, formulando varios motivos de recurso, al amparo del apartado c) del artículo 191 Ley de Procedimiento Laboral y sin denuncia de infracción expresa hace referencia la parte demandada al art. 86 del Estatuto de los Trabajadores; art. 1.3 y 3 del Código Civil. En definitiva la recurrente considera que el Acuerdo de Adhesión de 1987 tiene una vigencia limitada en el tiempo y que no es de aplicación en cuanto a los conceptos reclamados en la presente demanda.

El artículo 158-3 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que. "La sentencia firme (recaída en proceso de Convenio Colectivo) producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto".

La cosa juzgada tiene un efecto negativo o preclusivo y otro efecto positivo o prejudicial. El efecto negativo impide que los Tribunales de Justicia se pronuncien de nuevo sobre un asunto ya resuelto entre las mismas partes por medio de sentencia firme. Tal efecto negativo tiene un carácter muy estricto y una conceptuación muy rigurosa, apoyada tanto en consideraciones de seguridad jurídica, como en los términos absolutos del artículo 1252 del Código Civil que exige: "la más perfecta identidad" entre cosas, causas y personas. En cambio, la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no impide que se dicte sentencia en el segundo juicio, sino que obliga a que la decisión que se adopte en esa sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por sentencia firme anterior -Sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-1995-.

Y está fuera de toda duda, como señala el Tribunal Supremo en sentencias de 11 de abril de 1991, 30 de junio de 1994, 15, 18 y 21 de julio, 20 y 23 de septiembre, 25 de noviembre y 5 de diciembre de 1.994, que el mencionado artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral se refiere al efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada y no al negativo, dado que es indiscutible que la sentencia firme de conflicto colectivo no constituye impedimento alguno para que se dicten con posterioridad sentencias que ponga fin a conflictos individuales "que versen sobre el mismo objeto"; lo que aquel precepto ordena es que estas sentencias resolutorias de los procesos individuales tiene que aplicar obligatoriamente los mandatos y criterios decisorios establecidos por la sentencia de conflicto colectivo.

Por otra parte, no es posible entender que entre el proceso de Conflicto Colectivo y los individuales que tratan sobre la misma cuestión, concurran, con la necesaria intensidad y exactitud, las tres identidades que exige el artículo 1252 del Código Civil (de personas, cosas y acciones o causa de pedir), toda vez que entre aquél y éstos existen claras diferencias tanto subjetivas como en lo que se refiere a las acciones ejercitadas, pues la de Conflicto Colectivo es esencialmente una acción declarativa tendente a interpretar o aplicar con carácter genérico una norma, y en cambio en los individuales se trata de acciones de condena o de reconocimiento concreto y específico de derechos.

Además, la referida prejudicialidad de las decisiones recaídas en Conflicto Colectivo respecto de los conflictos individuales que versen sobre el mismo objeto, es una prejudicialidad que presenta unas connotaciones tan específicas que muy bien podría calificarse como prejudicialidad normativa, en tanto en cuanto la sentencia que se dicta en el proceso de Convenio Colectivo define el sentido en que se ha de interpretar la norma directiva o el modo en que ésta ha de ser aplicada y por ello participa, de alguna manera, del alcance y efectos que son propios de las...

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