STSJ Extremadura 569/2005, 5 de Octubre de 2005

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2005:1309
Número de Recurso437/2005
Número de Resolución569/2005
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

PEDRO BRAVO GUTIERREZALICIA CANO MURILLOMANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00569/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100447, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000437 /2005

Materia: RESOLUCION CONTRATO

Recurrente/s: HORNO SANTA EULALIA S.L.

Recurrido/s: Laura, Consuelo

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 0000718

/2004

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a cinco de Octubre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 569

En el RECURSO SUPLICACION 437/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL ANGEL GALLARDO VAZQUEZ, en nombre y representación de HORNO SANTA EULALIA S.L., contra la sentencia de fecha 14-4-2005, dictada por el JUZGADO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 718/2004, seguidos a instancia de Dña. Laura y Dña. Consuelo, representadas por la Letrada Dña. ANA I. BAHAMONDE MORENO, frente a la empresa recurrente, en reclamación por RESOLUCION DE CONTRATO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: Doña Consuelo y Doña Laura, prestan sus servicios en la empresa demandada "Hornos Santa Eulalia, S.L." con la categoría de dependientas, con una antigüedad de 18-3-98 la primera y de 10-11-99 la segunda. Ambas con un salario diario de 30,20 eurso con prorrata de pagas extras.- SEGUNDO: Ambas trabajadoras han venido prestando sus servicios desde el inicio de sus contratos además de los días propiamente laborales los domingos y festivos, descansando semanalmente únicamente día y medio entre semana, como así se reconoció en juicio por ambas partes y también manifestado en escrito de la empresa de 11 de mayo de 2004.- TERCERO: El Convenio Colectivo que le es de aplicación (Convenio Colectivo Provincial del Comercio de la Alimentación 2004. BOP de Badajoz nº 167 de 31 de Agosto de 2004 y de entrada en vigor el 1-1-2004) establece en su Art. 14 "que las partes firmantes convienen en no abrir los establecimientos mercantiles los días de fiestas y domingos, sean o no consecutivos, renunciando con ello a la potestad que le confiere el calendario de fiestas laborales" señalando además el Art. 25 del mismo que "El descanso semanal queda establecido en dos días alternos a la semana, siendo uno de ellos el domingo. No pudiendo coincidirle otro día de descanso con un festivo" "No obstante lo anterior, las empresas que no abran en sábado por la tarde, los trabajadores de ésta, disfrutarán el día y medio de descanso inninterrumpido que comprenderá la tarde del sábado y el domingo sin sobrepasar las 40 horas semanales".- CUARTO: Las trabajadoras, parte actora del presente procedimiento, manifestaron verbalmente su negativa a seguir trabajando los domingos y días festivos, y también lo expresaron mediante hechos negándose a ir a trabajar los días 9 y 11 de abril de 2004, Viernes Santo y Domingo de Resurrección.- QUINTO: El día 13 de abril la empresa, mediante escritos notificados el 15 del mismo, procede a amonestarlas y califica los hechos señalados en el hecho cuarto de la presente como falta leve y les advierte que de volver a producirse dichas situaciones, se verá obligada a tomar otro tipo de medidas disciplinarias.- SEXTO: El día 6 de mayo de 2004, se le comunica a Dª Consuelo por escrito de la empresa el nuevo horario y centros en los que prestará sus servicios, expresando como motivo de dicho cambio las reducciones en la jornada laboral de dos de sus compañeras por maternidad.

Dicha trabajadora hasta el momento había prestado sus servicios de manera continuada en el centro de trabajo sito en la Plaza de la Albercas de Don Benito desde las 8.45 a las 15.00 horas, seis días a la semana y una tarde. Mediante dicho escrito pasa a prestar sus servicios en seis centros distintos y expresando como horario en dicho escrito de 9 a 15 de la mañana (seis dias a la semana ) y de 18 a 20,30 de la tarde (dos tardes a la semana) y como único día de descanso el viernes, así como la tarde del Jueves. Haciendo así una jornada laboral semanal de 41 horas, modificándose su jornada al trabajar otra tarde más.- SEPTIMO: El artículo 25 del convenio de aplicación establece una jornada laboral en cómputo semanal de 40 horas y dos días alternos a la semana de descanso, siendo uno de ellos el domingo. No pudiendo coincidirle otro día de descanso con un festivo y no obstante lo anterior, las empresas que no abran en sábado por la tarde, los trabajadores de esta, disfrutaran el día y medio de descanso ininterrumpido que comprenderá la tarde del sábado y el domingo sin sobrepasar las 40 horas semanales.

Siendo el demandado una empresa que abre el sábado por la tarde (como expresa en su escrito de 6 de mayo, el cual obra en autos), le corresponde a las trabajadoras conforme a lo anteriormente dicho, dos días alternos a la semana de descanso, siendo uno de ellos el domingo.- OCTAVO: El seis de mayo de 2004 las actoras presentan escrito ante el UMAC por la amonestación escrita de la empresa de 13 de abril y la empresa procede a retirar la sanción impuesta el 11 de mayo de 2004, mediante escrito en el cual se reitera que las actoras deberán continuar trabajando los domingos y festivos y se compromete a compensarlos económicamente o mediante otros días de descanso.- NOVENO: Habiendo trabajado las actoras dos domingos en contra de lo establecido en el fconvenio y sin la prometida compensación, ni económica ni por descanso ya que continuaban con solo día y medio de descanso y no dos como establece el convenio, Consuelo denuncia las irregularidades a la Inspección de Trabajo que levanta Acta de Infracción en materia de relaciones laborales de fecha de salida de 27 de mayo de de 2004, previa visita de la Inspección el día 25 de mayo al costatarse el reiterado incumplimiento de lo establecido en el artículo 14 del convenio colectivo de comercio de alimentación de la Provincia de Badajoz aplicado por la empresa que establece que no se abrirán los establecimientos mercantiles los días de fiesta y domingos, sean o no consecutivos, renunciando con ello a la potestad que confiere a las empresas el calendario de fiestas laborales.- DECIMO: Habiendo las actoras continuado trabajando los domingos (no mediando ninguna fiesta hasta el momento del juicio) sin compensación, con día y medio de descanso y no dos alternos como establece el convenio, para los establecimientos que como el demandado abre el sábado por la tarde, y con los cambios en la jornada laboral y cambios de centros que se describen en el hecho sexto de la presente para Consuelo presentaron la demanda que encabeza estas actuaciones con entrada en el Decanato el 3 de julio de 2004 y siendo turnada a este Juzgado, el 4 de este mismo mes. Por la cual solicitan la resolución del contrato por voluntad del trabajador basado en el Art. 50 del Estatuto del trabajador apartados c) y b) con los efectos previstos para el despido improcedente.- ONCEAVO: Se dictó sentencia el 30 de Septiembre de 2004, siendo la misma anulada por sentencia nº 161 del TSJ de Extremadura, de uno de marzo de 2005, reponiendo las actuaciones al momento anterior a la formulación de la misma y por lo cual da lugar la formulación de la presente."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Q ue estimando la demanda presentada por Doña Consuelo y Dña. Laura, frente a Hornos Santa Eulalia S.A., declaro extinguida la relación laboral por vía del Art. 50.1.c) del Estatuto del Trabajador y condeno a la empresa a abonarles en concepto de indemnización la cantidad de 9.739,5 euros para Doña Consuelo y la cantidad de 8.833,5 euros para Dña. Laura."

CUARTO

Frente a dicha sentencia...

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