STSJ Comunidad de Madrid 132/2008, 18 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución132/2008
Fecha18 Febrero 2008

RSU 0005592/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5592-07

Sentencia número: 132/08

C.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil ocho.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5592-07, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. JAIME DE CARVAJAL ESCALADA, en nombre y representación de SALINAS PELUQUEROS S.L. contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de MADRID, en sus autos número 450-07, seguidos a instancia de DOÑA María Antonieta frente a SALINAS PELUQUEROS S.L., en reclamación de EXTINCIÓN DE CONTRATO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- La parte actora presta servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de Peluquería, con antigüedad de 1 de Octubre de 2002, categoría de Oficial la y salario bruto mensual de 1389,33 euros con prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

En la empresa prestan servicios tres trabajadores.

TERCERO

La actora venía realizando jornada de Lunes a Viernes, a excepción de los Miércoles, de 11 a 20 horas, con pausa de 1 hora para comer, y los Sábados, de 10 a 17 horas, con pausa de 1 hora para comer.

CUARTO

La actora tras reincorporase de un periodo de Incapacidad Temporal, la empresa demandada con fecha el día 9 de Abril de 2007, le comunicó la modificación del horario a partir de ese mismo día que quedaba como sigue para el mes de Abril:

"Lunes 9-4-07 -› de 11:00 a 15:00

Martes10-4-07 -› de 10:00 a 14:00 y de 16:00 a 19:30

Miércoles11-4-07 -› de 10:00 a 14:00 y de 16:00 a 19:30

Jueves12-4-07 ^ de 10:00 a 14:00 y de 16:00 a 19:30

Viernes13-4-07 -»de 10:00 a 14:00 y de 16:00a 19:30

Sábado14-4-07 -› de 10:00 a 14:00 y de 15:00 a 17:00

Lunes16-4-07 = de 16:00 a 20:00

Martes17-4-07 -› de 10:00 a 14:00 y de 16:00 a 19:30

Miércoles 18-4-07 -›de 10:00a 14:00 y de 16:00a 19:30

Jueves 19-4-07 ^ de 10:00 a 14:00 y de 16:00 a 19:30

Viernes 20-4-07 -›de 10:00 a 14:00 y de 16:00 a 19:30

Sábado 21-4-07 -› de 10:00 a 14:00 y de 15:00 a 17:00

Lunes 23-4-07 ^ de 16:00 a 20:00

Martes 24-4-07-› de 10:00 a 14:00 y de16:00 a 19:30

Miércoles 25-4-07 ^ de 10:00 a 14:00 y de 16:00 a 19:30

Jueves 26-4-07= de 10:00 a 14:00 y de 16:00 a 19:30

Viernes 27-4-07 -› de 10:00 a 14:00 y de 16:00 a 19:30

Sábado 28-4-07 ^de 10:00 a1 4:00 y de 15:00 a 17:00

Lunes 30-4-07 -› de 16:00 a 20:00.".

Dicha modificación tenía carácter permanente para meses venideros, al constituir una nueva jornada a turnos, si bien no se fijan los horarios y turnos en los mismos.

QUINTO

La actora se situó en Incapacidad Temporal inicial derivada de enfermedad común, el 20 de Febrero de 2007 por distensión, esguince NC dedo, siendo dada de alta el día 10 de Marzo de 2007. Posteriormente, con fecha 13 de Marzo de 2007, sufrio accidente de trabajo, siendo dada de baja por Incapacidad Temporal, derivada de dicha contingencia, el 15 de Marzo de dicho año. Accidente consistente, en que peinando a una cliente, sintió dolor en brazo y no podía trabajar. Siendo la Mutua aseguradora del riesgo Mutua Umivale. Siendo dada de alta el día 15 de Marzo. Nuevamente, la actora se situó en Incapacidad Temporalpor enfermedad común, el 11 de Abril de 2007, por ansiedad, siendo dada de alta el 12 de Abril del mismo año. Igualmente el 17 de Abril de 2007, por recaída de la anterior, siendo dada de alta el mismo día. Igualmente, con fecha 20 de Abril de 2007, se sitúa en IT derivada de enfermedad común, por contractura cervical, situación en la que permanece en 1a actualidad.

Sexto

Por fax de fecha 12 de Marzo de 2007, la empresa demandada comunicaba a la actora la apertura de expediente disciplinario, por los hechos que se dicen ocurridos el 7 de Marzo. Asimismo, se le participa, que a fin de asegurarse la empresa de que recibía el oportuno tratamiento médico, mientras se encontraba en situación de IT, se le instaba a acudir al facultativo médico de la Mutua Unión_Museba Ibesvieo. Con fecha 12 de Abril de 2007, se le requería por burofax por la empresa, a fin de que justificase las ausencias de los días 11 y 12 de Abril. No constando que la actora fuera objeto de sanción alguna, ni que dicho expediente fuera instruido.

SÉPTIMO

El actor no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO

Intentado el preceptivo acto de conciliación, ante el SMAC el 11 de Mayo de 2007, éste resultó intentado sin avenencia.

NOVENO

La actora solicita en su demanda que se dicte Sentencia por la que se declare el incumplimiento de la empresa de sus obligaciones contractuales y se declare extinguido el contrato de trabajo a instancia del trabajador."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Doña María Antonieta, declarando extinguida, con efectos de esta fecha, la relación laboral existente entre la actora y la empresa demandada Salinas Peluqueros S.L., a instancia del trabajador por causa del artículo 50-1 del Estatuto de los Trabajadores, que constan en los fundamentos jurídicos de la presente resolución, por lo que debo condenar y condeno a la empresa Salinas Peluqueros S.L. a estar y pasar por esta resolución y al abono a la actora de la cantidad de diez mil doscientos setenta y siete euros con veintitrés céntimos, en concepto de indemnización prevista en el artículo 50-2 del Estatuto de los Trabajadores.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17 de diciembre de 2007 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 30 de enero de 2008, señalándose el día 13 de febrero de 2008 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. María Antonieta presta actividad como oficial 1ª de peluquería desde el 1 de octubre de 2002. Su horario habitual era de lunes a viernes de 11 a 20 horas (con excepción de los miércoles, que tenía libre) y sábados de 10 a 17 horas, con interrupción diaria de una hora para comer. El 9 de abril de 2007 la empresa modificó ese horario, pasando a establecer un sistema de turnos que afectaba a todos los días correspondientes a ese mes, dejando pendiente de concretar el horario de los meses sucesivos. La trabajadora presentó demanda solicitando la extinción de su relación laboral al amparo del art. 50.1 a) E.T. y el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid dictó en fecha 3 de septiembre de 2007 sentencia estimatoria.

Recurre la empresa con amparo en el apartado c) del art. 191 L.P.L.

SEGUNDO

El único motivo de suplicación articulado con tal fin encierra (tras cita de los arts. 41.2, 50.1 y 20 E.T., 1256 Cc. y diversa jurisprudencia) dos líneas argumentales. La primera sostiene que la extinción contractual por iniciativa del trabajador requiere un incumplimiento empresarial grave, que en este caso no se da, puesto que el cambio de horario laboral asignado a la demandante sólo se hizo efectivo dos días y, por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 26.7.90 deja sentado que la nuda modificación sustancial de las condiciones de trabajo puede dar lugar al ejercicio de las acciones previstas en el art. 41.3 E.T., pero no a la extinción del contrato de trabajo. La segunda línea argumental afirma que, en el presente caso, el cambio de horario acordado por la recurrente se enmarca dentro del ámbito de decisión empresarial autorizado por el art. 20 E.T., ya que ese cambio afecta a todos los trabajadores de la peluquería, tal como se dice quedó acreditado a través del testimonio del representante de la empresa y de una de las trabajadoras que compareció como testigo, sin que se le pueda pedir a la...

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