STSJ Andalucía , 27 de Enero de 2004

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2004:771
Número de Recurso2845/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

SECCIÓN 1ª

M.D. SENTENCIA NÚM. 302/2004 Autos 1208/02 Almería 2 ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN PRESIDENTE ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a veintisiete de enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2845/03, interpuesto por D. Oscar contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de ALMERÍA en fecha 18 de marzo de 2.003 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Oscar en reclamación sobre DESPIDO contra CAMPO LIMPIO, S.L.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en 18 de marzo de 2.003, por la que debía desestimar y desestimaba la demanda interpuesta, declarando procedente el despido de D. Oscar por la empresa demandada, que tuvo lugar el día 29-XI-02.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La parte actora ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada, que se dedica a la actividad de cuidados forestales (la cual incluye, según consta en los Estatutos de la sociedad, labores de control medioambiental, asistencia rural, vigilancia y prestación de servicios relacionados con la recogida y tratamiento de residuos agrícolas, pudiendo realizar para tal fin los convenios o acuerdos que se estimen convenientes), desde el día 4-VII-02, con la categoría profesional de Peón, percibiendo un salario mensual de 754,53 , sin ostentar cargo de representación sindical alguno.

    Los servicios prestados por el actor han tenido lugar en el período comprendido desde el día 4-VII-02 hasta el día 29-XI-02.

  2. - La relación laboral que vinculaba al actor y a las demandadas consistió en un contrato de duración indefinida.

  3. - La demandada remitió telegrama al actor, en la que imputaba al mismo, como causa del despido que procedía a realizar, concretamente competencia desleal, falta de cuidado en el material de la empresa y pérdida de documentación confidencial en la empresa.

  4. - Se considera acreditado, a la vista de la prueba practicada, que el actor, junto con otras personas, procedió a la constitución de la empresa Patrulla Verde Abderitana Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral.

    El objeto social de esta empresa es la prestación de servicios de vigilancia rural.

  5. - Se celebró acto de conciliación ante el CMAC con el resultado de intentado sin avenencia con fecha 19-XII-02.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Oscar , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que declaraba procedente el cese del actor se alza éste en recurso que, articulado en tres motivos, utiliza todos los cauces previstos en el Art. 191 de la L.P.L. Ha de comenzarse por el que, a través de la letra b) del citado precepto, trata de modificar el relato histórico y, en concreto, pretende la supresión del ordinal cuarto de los hechos probados. Tal modificación se hace sobre la base del contenido del Art. 105 de la L.P.L. lo que, a su vez, le sirve de base para, en un segundo motivo, interesar la nulidad de las actuaciones. Pues bien, tanto uno como otro deben examinarse de forma conjunta por cuanto, por un lado, en lo que se refiere a ése inciso, pretensión de nulidad de lo actuado desde el momento anterior a dictar sentencia, apartado a) del Art. 191 L.P.L., trata de reponer las actuaciones al estado que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, la abundante jurisprudencia del TC, TS y Salas de lo Social de los T.S.J., viene insistiendo en que para que se produzca la prevención aquí contemplada es necesario: 1) Que se invoque el precepto procesal infringido: ha de concretarse dicho precepto que se estima violado y en qué concepto lo ha sido (TS 23.11.88 y 6.6.90) debiendo tratarse de normas o garantías del procedimiento sin que proceda si se limita a citar ley sustantiva (TS 13.4.87) 2) Que se haya producido indefensión no existiendo indefensión si el recurrente ninguna observación hizo en el acto del juicio sobre la...

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