STSJ Andalucía , 24 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE LUIS BARRAGAN MORALES
ECLIES:TSJAND:2000:17871
Número de Recurso1686/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1686/00 Sentencia nº : 2060/00 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA En Málaga, a veinticuatro de Noviembre de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En los recursos de Suplicación interpuestos por DON Ramón y ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL CORREOS Y TELEGRAFOS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Málaga, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Ramón sobre DERECHOS siendo demandada ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL CORREOS Y TELEGRAFOS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "I. Que estimando sustancialmente la demanda en reclamación de derechos interpuesta por D. Ramón frente a la Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos, debo declarar y declaro que la actora ostentó la condición de trabajadora con relación laboral indefinida en el período de 9.2.98 a 31.1.99, condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y por sus consecuencias legales".

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero

D. Ramón , mayor de edad y domiciliado en Málaga, ha venido desempeñando su actividad por cuenta de la Entidad Pública empresa de Correos y Telégrafos a virtud de los siguientes contratos los cuales aparecen unidos a los autos y se dan aquí por reproducidos:

  1. Desde 9.2.98 a 13.2.98 art. 3 RD 3546/94 de 29 de dic. por acumulación de tráfico.

  2. Desde 16.2.98 a 20.2.98 art. 3 RD 2546/94 por componente de absentismo.

  3. Desde 23.2.98 a 27.2.98 idéntico al anterior.

  4. Desde 2.3.98 a 6.3.98 art. 3 RD 2546/94 por acumulación de tráfico.

  5. Desde 10.3.98 a 13.3.98 art. 4 RD 2546/94 sustitución trabajador en asuntos propios.

  6. Desde 16.3.98 a 20.3.98 art. 3 RD 2546/94 por acumulación de tráfico.

  7. Desde 23.3.98 a 27.3.98 idéntico al anterior.

  8. Desde 30.3.98 a 3.4.98 idéntico al anterior.

  9. Desde 13.4.98 a 17.4.98 idéntico al anterior.

  10. Desde 20.4.98 a 24.4.98 idéntico al anterior.

  11. Desde 27.4.98 a 30.4.98 idéntico al anterior.

  12. Desde 4.5.98 a 8.5.98 idéntico al anterior.

  13. Desde 11.5.98 a 15.5.98 idéntico al anterior.

  14. Desde 18.5.98 a 22.5.98 idéntico al anterior.

  15. Desde 25.5.98 a 29.5.98 idéntico al anterior.

  16. Desde 1.6.98 a 5.6.98 idéntico al anterior.

  17. Desde 8.6.98 a 12.6.98 idéntico al anterior.

  18. Desde 15.6.98 a 30.6.98 art. 4 RD 2546/94 sustitución trabajador por permiso sindical.

  19. Desde 6.7.98 a 31.7.98 art. 4 RD 2546/94 por sustitución trabajador en vacaciones.

  20. Desde 1.8.98 a 30.9.98 idéntico al anterior.

  21. Desde 1.10.98 a 30.10.98 art. 3 RD 2546/94 por acumulación de tráfico.

  22. Desde 1.11.98 a 4.12.98 art. 4 RD 2546/94 para cobertura plaza hasta cobertura en forma legal.

  23. Desde 15.12.98 a 23.12.98 art. 3 RD 2546/94 por acumulación de tráfico.

  24. Desde 5.1.99 a 31.1.99 idéntico al anterior.

Segundo

Interpuesta reclamación previa el 21.8.98, debe entenderse desestimada la misma por silencio administrativo.

Tercero

La demanda jurisdiccional se interpuso el 29.9.98. Se modificó el 8.2.99.

Cuarto

La actora ocupa plaza en la lista de espera de contrataciones, en las categorías de ACR en las localidades y números que se indican y se dan aquí por reproducidos.

Quinto

Los depósitos de correspondencia pendientes de reparto eran los siguientes en las fechas que se indican: 9.2.98, 111.960; 2.3.98, 30.800; 16.3.98, 14.200; 23.3.98, 8.069; 13.4.98, 13.288; 20.4.98, 12.755; 27.4.98, 17.460; 4.5.98, 16.818; 11.5.98, 6.086; 18.5.98, 15.912; 15.5.98, 6.122; 1.6.98, 8.500.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron Recurso de Suplicación ambas partes, recursos que formalizaron, siendo impugnados de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Ramón , al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, propone la siguiente adición al primer epígrafe del apartado de hechos probados: "Desde el último de los contratos suscritos el 05/01/99, la actora ha continuado trabajando". Basa su pretensión en el contenido del folio 56.

Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos impugna el primer motivo del recurso de suplicación remitiéndose a los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida.

La adición pretendida al hecho probado primero debe ser estimada ya que, tal y como se desprende del certificado de vida laboral, el demandante sigue trabajando para la demandada desde la firma del contrato de 5 de Enero de 1999, y esa revisión es transcendente para el contenido del Fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Doña Ramón , al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia infracción de los artículos 15.2 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 3 y 9 del Real Decreto 2546/94, de 28 de Diciembre, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta dichos preceptos legales; y, en base a ello, interesa la revocación parcial de la sentencia en el sentido de que le sea reconocida la condición de su relación laboral como indefinida desde el 9 de Febrero de 1998 hasta que la plaza que ocupa sea cubierta por los medios legales.

Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos impugna el segundo motivo del recurso de suplicación remitiéndose a los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida.

La Entidad Pública Empresarial demandada impugna ese recurso de suplicación y señala que la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo, de unificación de doctrina, de 20 y 21 de Febrero de 1997, no puede aplicarse al presente supuesto en la medida en que los distintos contratos temporales concertados con la demandante responden a una causa cierta y no han infringido los límites temporal y formal que para su celebración exige la normativa laboral vigente, y así el Magistrado considera que existe conducta fraudulenta de su representada tan sólo al celebrar sucesivos contratos temporales, excluyendo sábados y domingos, en lugar de uno solo, por lo que la consecuencia de esa manera de actuar ha de ser la aplicación de la normativa de la Seguridad Social, al tenerse que aplicar analógicamente el artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores; y, en base a ello interesa la desestimación del recurso de suplicación.

El recurso de suplicación formulado por Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia infracción de los artículos 103.3 de la Constitución, 19 de la Ley 30/84, de 2 de Agosto, 13 del Convenio Colectivo de aplicación, 6.4 del Código Civil, 15.1 b), 15.2 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, 3 del Real Decreto 2546/94, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en interpretación de los mismos y, en general, sobre el fraude de ley, y, en base a todo ello, interesa la revocación de la sentencia, la desestimación de la demanda y su libre absolución.

Don Ramón impugna el recurso de suplicación y señala que esta Sala de lo Social se ha pronunciado en supuestos idénticos al presente de manera reciente, razonando que los contratos de eventualidad quedaron afectados por una patente y flagrante ilegalidad, por su concertación entre lunes y viernes, con exclusión de sábados y domingos, lo que provoca que la relación laboral nazca ya viciada, y que la misma se convierta, desde su inicio, en indefinida, en base a lo cual interesa la...

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