STSJ Galicia , 30 de Noviembre de 2000

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:9437
Número de Recurso1164/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso N° 1.164/97 - A. EPG. Dª. MARÍA-SOCORRO BAZARRA VÁRELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ ILMA, SRA. Dª. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ En A CORUÑA, a TREINTA de NOVIEMBRE de DOS MIL. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres, Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 1.164/97, interpuesto por el letrado D. Antonio Moretón Brasa, en nombre y representación de Dª. Camila y otros, contra sentencia de Juzgado de lo Social N° Tres de los de Ourense, siendo Magistrada-Ponente la lima. Sra. Dª. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 820196 se presentó demanda por Dª. Camila , D. Oscar y D. Gabino , sobre RECLAMACIÓN de CANTIDAD, frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FO.GA.SA.). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha siete de febrero de 1.997 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- Probado que los demandantes fueron trabajadores de la empresa de Claudio , que giraba bajo el nombre comercial de "Repuestos del Río", con domicilio en esta ciudad, calle Capitán Eloy, núm. 17-bajo, ostentando la categoría, antigüedad y salario que se señala para cada uno de ellos: CATEGORIA

ANTIGÜEDAD SALARIO DIA Camila Auxiliar. Admtvo. 07.04.75 3.960 pts. Oscar Ayudante 24.10.73 4.060 pts. Gabino Ayudante 28.08.71 4.270 pts.= Segundo.- La empresa Claudio , con fecha 19.01.96 comunica a los demandantes la rescisión de sus respectivos contratos, al amparo del artículo 52, c) del Estatuto de los Trabajadores , la que tendrá lugar el día 06.02.96.= Tercero.- Con fecha 30.01.96 empresa y trabajadores convienen que el pago de las respectivas indemnizaciones, que alcanzaron la suma total de 4.200.000 pesetas, se realice mediante la entrega de material, enseres y existencias del comercio propiedad de Claudio .= Cuarto.- Con fecha 07.02.96 los demandantes constituyen sociedad de responsabilidad limitada bajo la denominación de "Repuestos Concejo, S.L.", la que tiene por objeto social la venta al menor y mayor de toda clase de repuestos, lubricantes y accesorios de automóviles y maquinaria agrícola, teniendo su domicilio social en Cl. Capitán Eloy, n° 7-bajo (Ourense), el mismo domicilio social de la empresa Claudio ; la referida sociedad se constituye con un capital social de 4.200.000 pesetas, aportando los socios a dicha sociedad los mismos bienes que recibieron en pago de sus indemnizaciones por la extinción de su relación laboral con la empresa Claudio .= Quinto.- Los demandantes reclamaron al FO.GA.SA., con fecha 20.05.96, el abono de las prestaciones que reclaman en este proceso, lo que fue denegado por el FO.GA.SA. en resolución de 03.10.96".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

.=

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dña. Camila , D. Oscar y D. Gabino contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la misma.=

Notifíquese... etc.", CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de los actores frente al Fondo de Garantía salarial, por entender que la existencia de un claro ejemplo de sucesión empresarial excluye la responsabilidad del Fondo de Garantía salarial; frente a ella los actores interponen recurso de suplicación y en dos motivos amparados ambos en el art. 191 c) L.P.L . denuncian infracción por aplicación indebida de los dispuesto en el art. 44.1 E.T . por entender que el mecanismo de garantía desarrollado en el art. 44 E.T . no puede operar si previamente al cambio de titularidad ha existido una válida extinción del contrato de trabajo, y así mismo, la infracción por no aplicación...

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