STSJ Canarias , 17 de Octubre de 2002

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2002:2763
Número de Recurso598/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 598/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO SOCIAL Recurso n° 598/2002 Secretaria: Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARIA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria a 17 de octubre de 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA N° 686/2002 En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "TRANSTOUR SL" contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2001, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL N° 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 666/2001 sobre despido. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Antonio contra la empresa "TRANSTOUR SL" y el Fondo de Garantía Salarial y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 14 de noviembre de 2001 por el JUZGADO de lo SOCIAL N° 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La parte actora, D. Carlos Antonio , ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada desde el día 9/2/99, con la categoría de conductor, desarrollando las funciones propias de la misma, con centro de trabajo en esta provincia y percibiendo un salario a efectos de despido de 7.728 pesetas diarias, no ostentando cargo de representación de trabajadores.

SEGUNDO

Las partes litigantes celebran contrato de trabajo de duración determinada al amparo del art. 15 del ET, según redacción dada por la Ley 63/97, de 26 de diciembre, para atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos el 9/2/99, por reproducido, prorrogado desde 9/5/99 hasta 8/8/99.

TERCERO

Con fecha 11/8/99 las partes celebran nuevo contrato de trabajo por tiempo indefinido al amparo de la Ley 63/97, de 26 de diciembre y/o Ley 50/98, de 30 de diciembre, por reproducido.

Concretamente las partes declaran que el mismo ha sido concertado al amparo de la Ley 50/98 en una de sus estipulaciones. CUARTO.- La empresa ha consignado en la cuenta del Decanato la suma de 580.467 pesetas con fecha 3/7/01. El actor ha recibido la suma de 288.214 pesetas en concepto de indemnización por 20 días de salario por año de servicio (acta de conciliación). QUINTO.- El día 25/6/01 la demandada entregó al actor carta en la que le comunicaba la extinción del contrato alegando que su puesto de trabajo debía ser amortizado, por reproducida. SEXTO.- Frente al despido se ha intentado la conciliación administrativa sin efecto ante el SEMAC, cuya acta es de fecha 20/7/01, por reproducida.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimo la demanda interpuesta por el actor D. Carlos Antonio contra el Fondo de Garantía Salarial y la empresa Transtour, SL, y en su virtud declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada condenando a ésta a que readmita al trabajador o, de forma alternativa, le indemnice en la cantidad de 819.168 pesetas, con el abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 7.728 pesetas diarias. De la anterior cantidad indemnizatoria hay que detraer 288.214 pesetas ya percibidas. Hay consignadas en la cuenta del Decanato la suma de 580.467 pesetas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión del actor, D. Carlos Antonio que ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada ,"TRANSTOUR SL" con la categoría profesional de conductor en virtud de contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción suscrito el 9 de febrero de 1999, que fue posteriormente prorrogado desde el 9 de mayo al 8 de agosto de 1999 y que en ultimo lugar el 11 de agosto de ese mismo año las partes acordaron convertir en contrato indefinido a tiempo completo al amparo de las Leyes 63/1997 de 26 de diciembre y 50/1998 de 30 de diciembre considerando despido improcedente su cese en la referida empresa acaecido el 25 de junio de 2001. Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de nulidad uno de revisión fáctica y otros dos de censura jurídica a fin de que declarada la nulidad de actuaciones se repongan éstas al momento en que se han cometido las vulneraciones de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión o subsidiariamente, sea revocada la de instancia y declarado ajustado a derecho el cese del actor en la empresa por haber quedado acreditada la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas y organizativas. Con la finalidad de dar mayor claridad expositiva a la presente resolución la Sala alterará el orden dado por la parte recurrente a los motivos articulados sin que por ello quede afectado el carácter subsidiario que la parte recurrente otorga a los mismos.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la empresa recurrente la infracción de los artículos 80 párrafo 1° y 72 apartado 1° de la Ley de Procedimiento Laboral. Argumenta en su discurso impugnatorio en esencia que el actor ha introducido variaciones sustanciales en la demanda que da origen al presente procedimiento respecto de las pretensiones manifestadas en la papeleta de conciliación y en el posterior acto de conciliación con lo cual se ha producido indefensión a la empresa demandada.

Para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:

- infracción de normas o garantías del procedimiento; - existencia de indefensión; y

- protesta previa en el momento procesal oportuno.

Por tanto no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción siendo la indefensión el alma de la nulidad (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991). La indefensión no ha de ser meramente formal sino también material incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso (sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 ,5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987).

Entrando ya en la resolución de la cuestión que nos ocupa hemos de decir en primer lugar que el artículo 72 párrafo 1° de la Ley de Procedimiento Laboral ninguna relación tiene con la cuestión que nos ocupa pues se refiere exclusivamente a la reclamación previa a la vía judicial la cual es necesaria únicamente para poder demandar al Estado Comunidades Autónomas Entidades Locales u Organismos Autónomos dependientes de los mismos (artículo 69 párrafo 1° de la referida ley de procedimiento)

supuesto de hecho ante el que evidentemente ahora no nos encontramos. Por otra parte si bien es absolutamente cierto que el artículo 80 párrafo 1º letra c) del mismo Cuerpo Legal establece a la hora de delimitar el objeto de la litis como medio para evitar la indefensión de la contraparte (que haría ineficaz su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva) que en ningún caso se podrán alegar en la demanda hechos distintos a los aducidos en conciliación salvo que los mismos se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquella es evidente que en el procedimiento que nos ocupa no se ha producido esa circunstancia. Desde un primer momento en la papeleta de conciliación el actor solicita que su cese en la empresa para la que prestaba servicios fuera declarado despido improcedente con todas las consecuencias a ello inherentes por entender que no quedaba justificada la concurrencia de la causa objetiva de extinción de la relación laboral (necesidad de amortizar el puesto de trabajo) alegada por la empresa. De nada sirve el ímprobo y farragoso esfuerzo dialéctico que la empresa recurrente despliega con la finalidad de acreditar la existencia de una variación sustancial entre la demanda y la papeleta e conciliación pues el mismo tropieza con la confusión de conceptos y cifras en que la empresa incurre sin duda al mezclar los diversos elementos que maneja con una finalidad claramente defraudatoria (abonar como fuere una indemnización de 33 días de salario por año de servicio y no de 45 amparándose formalmente en la Ley 63/1997 de 26 de diciembre) y con una oferta de indemnización global y sin pormenorizar las distintas partidas que la componen confusa en cuanto a las cuantías concretas ofrecidas y condicionada la liquidación y finiquito lo cual la hace inoperante como tal y también a efectos liberatorios de los salarios de tramitación.

Por todo cuanto hemos expuestos se rechaza el presente motivo de suplicación.

TERCERO

También por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la empresa recurrente la infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 11 párrafo 3° de la Ley Orgánica...

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