STSJ Comunidad de Madrid 89/2008, 11 de Febrero de 2008

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2008:745
Número de Recurso3666/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución89/2008
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0003666/2007

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00089/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0023055, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 3666/2007

Materia: DERECHOS y CANTIDAD

Recurrente/s: PREVISORA GENERAL MPS A PRIMA FIJA

Recurrido/s: Julia e hijos menores Felipe Y Jose Miguel y SECUTIRAS TRATAMIENTO INTEGRAL DE VALORES S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 20 de MADRID, DEMANDA 976/2006

J.S.

Sentencia número: 89/2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a once de Febrero de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 3666/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Javier Montero García-Noblejas en nombre y representación de PREVISORA GENERAL MPS A PRIMA FIJA, contra la sentencia de fecha diez de abril de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 20 de MADRID, en sus autos número 976/2006, seguidos a instancia de Julia e hijos menores Felipe Y Jose Miguel frente a SECURITAS TRATAMIENTO INTEGRAL DE VALORES S.A., y la parte recurrente, sobre Derechos y Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Jose Pedro, padre y esposo respectivamente de los actores venía prestando servicios por cuenta de la empresa Securitas Tratamiento Integral de Valores S.A desde 1.11.2000 hasta el día 18.10.2005, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad de Trasportes y percibiendo un salario de 1652,90 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El día 18.10.2005 cuando D. Jose Pedro prestaba servicios de seguridad en la Nave G32-A del Polígono Industrial de Onzonilla (León) falleció por muerte violenta como consecuencia de un disparo en la cabeza propinado por él mismo.

TERCERO

Que como consecuencia del fallecimiento se instruyeron Diligencias Previas n°4886/2005 del Juzgado de Instrucción n° 1 de León, en cuyo informe de autopsia se concluye que se trata de una muerte violenta, que la etiología médico legal mas probable es la suicida, que la causa fundamental de la muerta es el traumatismo craneoencefálico abierto por arma de fuego. Doc obrante al folio 259 de autos.

CUARTO

Que la empresa codemandada Securitas Tratamiento Integral de Valores S.A se rige por el Convenio Colectivo Estatal de empresa de Seguridad, que en su art 60 como mejora voluntaria de las prestaciones de la Seguridad Social y como complementaria a esta establece:

"Las empresas afectadas por este Convenio Colectivo suscribirán pólizas de seguro colectivo a favor de todos y cada uno de sus trabajadores para el año 2005 por un capital de 27.586,45 euros por muerte y de 34.942,84 euros por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez, derivadas de accidentes sea o no laboral, excepto los producidos en competiciones deportivas oficiales de vehículo de motor. Su efecto cubrirá las veinticuatro horas del día y durante todo el año.

Los capitales asegurados por muerte ascenderán a28.138,18 euros para el año 2006 y 28.700,94 euros para los años 2007 y 2008. Los capitales asegurados por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez ascenderán para el año 2006 a 35.641,70 euros y 36.554,53 euros para los años 2007 y 2008.

Los capitales entrarán en vigor a partir del día de la firma del presente Convenio Colectivo.

Los representantes de los trabajadores podrán solicitar de sus empresas una copia de la póliza antes citada, a los efectos de conocer los riesgos cubiertos y la cuantía de la misma."

QUINTO

Que la empresa tiene suscrito esta póliza de Seguro Colectivo prevista en el Convenio con la Cía Previsora General MPS a prima fija (Doc n°1 ramo Aseguradora y Doc n°1 ramo empresa).

SEXTO

Que la actora y sus hijos menores son los legítimos herederos del trabajador fallecido (Doc n° 3 de la demanda).

SÉPTIMO

Obra en autos Doc n° 2 ramo aseguradora, el Reglamento de la sección IX accidente Colectivo que se da por reproducido y que establece en su art. La Cobertura y en el art 4 los riesgos excluidos.

OCTAVO

Por medio de la presente demanda la parte actora solicita se dicte sentencia por la que se condene de forma solidaria a los codemandados a abonar a los actores como herederos legales del fallecido la suma de 27.856,45 euros a que asciende el capital asegurado por muerte, conforme al Convenio Colectivo aplicable así como los intereses legales del 20% por mora en el pago conforme al art 20 de la Ley de contrato de seguro y subsidiariamente el interés legal.

NOVENO

Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha de 12.09.2006 con el resultado de sin EFECTO."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por los actores.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada (Previsora General MPS a Prima Fija). Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (Securitas Tratamiento Integral de Valores S.A. y actores).

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veinte de julio de dos mil siete, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día treinta de enero de dos mil ocho para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda, reconociendo el derecho de los demandantes al percibido de la cantidad de 27.586,45 euros, como importe del capital asegurado por muerte, conforme al convenio colectivo aplicable, así como a los intereses legales del 20% por mora en el pago, conforme al art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, condenando a la Entidad Aseguradora codemandada a su pago y a la Empresa a estar y pasar por esta declaración.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la Aseguradora condenada al pago, denunciando como primer motivo, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL, la infracción del art. 100 y 102 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con los arts. 1255 y 1283 del CC. Según dicha Entidad, el concepto de accidente que cubría la póliza es el mismo que define los preceptos legales en materia de seguro y que, siendo esta la voluntad de las partes, no debe entenderse incluido en él la muerte por voluntad del trabajador, como sucede en el caso de suicidio.

La juez de instancia ha estimado que el fallecimiento del causante debe calificarse como accidente no laboral y, por tanto, incluido dentro de la mejora voluntaria del convenio colectivo. Seguidamente, analiza la responsabilidad en el pago de esta mejora para lo cual determina si la empresa cumplió con su obligación de suscribir la póliza para asegurar dicha mejora, afirmando que en aquélla se vino a recoger los mismos términos que la norma colectiva contemplaba para definir el alcance de las mejoras y por ello, estando la muerte incluida sin exclusión alguna, debe entenderse que la causada por una decisión o actuación intencionada del causante está incluida en la póliza.

El criterio de la sentencia de instancia no es ajustado a derecho por las siguientes razones. Debemos poner de manifiesto y destacar que tan solo es objeto del recurso si la aseguradora debe responder de la mejora colectiva, en tanto que la póliza suscrita con la empresa, para la cobertura de las mismas, impuesta en el convenio colectivo, incluya o no como siniestro el suicidio, sin que se cuestione en este momento si el convenio colectivo que impone aquélla en caso de muerte, derivada de accidente, laboral o no, también alcanza a siniestros como el suicidio, al no excluir ninguna situación concreta que motive el fallecimiento por accidente, salvo la referida a la actividad deportiva que en dicha norma se describe. Por tanto solo debemos centrar el estudio del recurso en examinar si, como afirma la sentencia recurrida, la cobertura de la póliza ampara aquel suceso, para con ello confirmar el pronunciamiento condenatorio que ha adoptado la juez o, en caso de no estar comprendida, trasladar éste a la empresa por no haber dado exacto cumplimiento a los términos del Convenio Colectivo, sin que en este momento se pueda cuestionar si la mejora voluntaria que impone el convenio colectivo sea procedente en el caso de muerte por suicidio ya que la empresa no lo ha cuestionado, no obstante haberlo afirmado la sentencia...

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