STSJ Navarra , 19 de Febrero de 2001

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2001:375
Número de Recurso1161/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a diecinueve de febrero de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 1.161/97, promovido contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 10 de marzo de 1997, por el que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la Orden Foral 3189/86, de 23 de octubre, dictada por el Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones relativa a la reclamación formulada por la entidad recurrente en concepto de los gastos generados por la reparación y refuerzo de los Túneles de Urritza, siendo en ello partes: como recurrente LAOBEA DOS U.T.E., representado por la Procuradora Sra. Echarte y dirigido por el Letrado Sr. Fernández; y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico- Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante esrito presentado el 20 de mayo de 1.999, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se dicte "sentencia por la que, revocando los actos administrativos impugnados, se estime y declare expresamente el derecho de LAOBEA DOS U.T.E. a percibir la cantidad de doscientos siete millones trescientas treinta y cuatro mil cuatrocientas cuarenta y ocho (207.334.448)

pesetas, en concepto de gastos generados por la reparación y refuerzo de los túneles de Urritza, más los correspondientes intereses legales, todo ello con lo demás que en Derecho proceda".

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 21 de junio siguiente, se opuso a la demanda el Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida, evacuándose seguidamente el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo el día 25 de octubre de 2.000.

CUARTO

Por providencia del mismo día, se acordó suspender tal señalamiento y proceder a la ampliación en la prueba pericial, lo que se llevó a efecto el día señalado para ello. Seguidamente se dio vista a las partes por tres días y, formuladas las correspondientes alegaciones, se señaló de nuevo el día 7 del corriente para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista de los consignados por ambas partes en sus escritos de demanda y contestación, podemos resumir como antecedentes fácticos del presente litigio, no discutidos, los siguientes:

Mediante Orden Foral 1426/1990, de 10 de diciembre, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones del Gobierno de Navarra se adjudicó a "LAOBEA DOS U.T.E." las obras de construcción de la Autovía Irurtzun-Límite de Guipuzcoa; fase 3ª: Irurtzun-Venta de Mugiro.

La Orden Foral 714/1992, de 31 de julio, acordó: "Aprobar la realización de los <> presentada por UTE LAOBEA-2, como mejoras propuestas por el contratista respecto al proyecto inicial sin repercusión en cuanto al plazo y precio del contrato de las obras". Tales mejoras, consistirían en: 1. "Eliminación de los tramos con calzadas separadas en planta o alzado (unificación de rasantes); 2. Ejecución de la totalidad del Túnel de Urritza por el sistema de falso túnel, procedimiento ya recogido en el proyecto oficial en su primer tramo. 3......".

La Orden Foral 1302/1993, de 8 de noviembre, acordó la modificación del contrato y en particular, respecto al Túnel de Urritza, su ejecución mediante la construcción de una estructura prefabricada.

En Febrero de 1.994, instalada tal estructura e iniciado el relleno previsto, se detectaron algunas fisuras de hasta 3,5 mm. en el túnel de la izquierda y otras de menor entidad en el de la derecha, siempre en sentido Irutzun-Límite de Guipuzcoa.

Tras determinados estudios sobre la causa de ello, el asesor de la Dirección de Obra informó que "se podía continuar el relleno hasta los 30 m. sobre la rasante controlando...", informe que fue ratificado por "Intemac", asesor de la contratista.

Reiniciados los rellenos, el 23 de septiembre hubieron de paralizarse al aparecer nuevas y mayores grietas en el túnel de la izquierda lo que motivó el apuntalamiento del túnel entre el 10 y el 25 de noviembre.

El 24 de enero de 1.995, la Dirección de Caminos decidió que el refuerzo del túnel se realizara mediante una solución de anclajes permanentes y cerchas, lo que se efectuó en el período correspondido hasta el 5 de mayo, fecha en que se inauguró el tramo correspondiente.

SEGUNDO

En función de tales antecedentes se articula la demanda cuyos fundamentos jurídicos pueden, a su vez, sintetizarse como sigue:

Lo que se reclama es el importe de los trabajos efectuados en los falsos túneles para superar los problemas de fisuración surgidos durante la reconstrucción del farallón con material de relleno.

Tal reclamación fue denegada por la demandada (Orden Foral 3189/96 y Acuerdo de 10-3- 97)

porque: a) el sistema de faltso túnel no fue modificación acordada por ella sino mejora propuesta por el contratista; b) lo reclamado no es más que lo invertido en la correcta ejecución de la obra; c) los problemas no tienen su origen en causa de fuerza mayor.

Sin embargo (siempre según la demanda) no es posible entender que los trabajos cuyo importe se reclama corresponde a meras actividades de reparación o subsanación de partidas indebidamente ejecutadas porque: a) la propuesta de mejora fue aceptada y hecha suya por la Administración; b) tras detectarse las fisuras, fue la Administración quien ordenó la continuación del relleno y quien finalmente ordenó las concretas medidas de aseguramiento; c) las causas de las fisuras son inciertas y fueron imprevisibles e inevitables, algunas de ellas pueden considerarse como supuestos de fuerza mayor (por ejemplo, la acción del agua y los desplazamientos del terreno) y sus consecuencias no deben ser soportadas sólo por el contratista. Todo ello supone que los trabajos reclamados respondieron a auténticas modificaciones que hubo que introducir en el proyecto para garantizar su viabilidad con acuerdo entre ambas partes.

Se añaden como consideraciones jurídicas que respaldan la reclamación la relativa a la compatibilidad del principio de riesgo y ventura con la prohibición de enriquecimiento injusto de la Administración, y el derecho del contratista a percibir el importe de la obra realmente ejecutada, todo ello con apoyo en la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita y reproduce parcialmente.

TERCERO

A ello replica el Gobierno de Navarra, tras convenir en que "la cuestión esencial que se plantea en esta litis es a quién corresponde hacer frente a los gastos derivados de la reparación y refuerzo de los túneles de referencia que:

  1. la demanda carece de fundamentación jurídica pues no debate los fundamentos de la resolución recurrida.

  2. incurre en evidente contradicción al pretender basarse en una supuesta modificación del contrato y en la concurrencia de fuerza mayor siendo claramente incompatibles.

  3. no existe tal modificación contractual, como claramente se dice en la parte expositiva y dispositiva de la Orden Foral 714/92 que se limitó a autorizar las mejoras propuestas por el contratista que así lo entendió en su día.

  4. que su intervención tras la aparición de los problemas se limitó a exigir la ejecución de la obra en la forma necesaria para su ulterior recepción y estaba amparada por el deber que le impone la normativa que cita (pliegos de condiciones del contrato, art. 48 de la Ley Foral de Contratos de 1.956, 130 del Reglamento General de Contratación y Cláusulas 43 y 44 del Decreto 3854/1970). Entenderlo de otra forma significaría derivar del mero ejercicio del derecho a que se hace referencia en supuesto de modificación no explícita del contrato.

  5. que no se está ante un supuesto de fuerza mayor, ni siquiera se encuentra acreditado que la aparición de las fisuras tuviera carácter imprevisible e inevitable. En todo caso no se siguió el cauce procedimental de "estricto cumplimiento" previsto al respecto en el art. 133 R.G.C.

CUARTO

Huelga explicar la importancia que un pleito como el presente puede alcanzar el informe pericial emitido en autos, cuyo análisis, por tanto, se hace inexcusable. Pues bien, sobre la ejecución del contrato, sobre las modificaciones sobrevenidas a lo largo de ella, las razones y los promotores de las mismas; y sobre los problemas provocados por el agrietamiento de los túneles, sus causas, decisiones adoptadas para su solución y participación en ello de los distintos agentes contractuales, nos da el perito judicial la información que a continuación se resume con el detalle de las conclusiones que entiende relevantes para la resolución final.

Parte su dictamen de la afirmación de que el proyecto inicial mostraba claras deficiencias en cuanto a la definición del terreno ocupado por la obra, siendo responsabilidad de la Administración -dice- disponer de proyecto adecuado; y añade que desde antes del inicio de las obras, todas las partes estiman adecuado proceder a la modificación de dicho proyecto inicial. En ese contexto se produce la propuesta del contratista de sustituir el Túnel de Urritza por un desmonte a media ladera, propuesta que para el Equipo Coordinador (reunión de 4-9-91) tiene elementos positivos y deberá tramitarse como "mejoras a proponer por el contratista sin incremento económico", lo que es aceptado por...

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