STSJ Castilla-La Mancha , 6 de Septiembre de 2000

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:2566
Número de Recurso1614/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 1.614 de 1.997 Toledo S E N T E N C I A NUM.770 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Mariano Montero Martínez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a seis de Septiembre de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos Número 1.614 de 1.997 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de COBALEDA C. y R., S.A. , que ha estado representado y dirigido por el Letrado D. Fernando Alvarez Bel, contra CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA , que ha estado representado y dirigido por los Servicios Jurídicos de la misma, sobre Penalización por incumplimiento contrato de obras ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

COBALEDA C. Y R., S.A. interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 1 de agosto de 1997, contra la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 14 de mayo de 1997, por la que se acordó la imposición de penalidades por incumplimiento de plazos parciales de ejecución de las obras de construcción de una piscina y vestuarios en Manzaneque (Toledo).

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el recurrente alegó que los retrasos en las obras están justificados por las lluvias caídas, por la elevación consiguiente del nivel de la capa fréatica, por la falta de suministro de agua y luz por parte del Ayuntamiento de Manzaneque al principio de las obras, por averías en la red de saneamiento, que provocaron que el vaso de la piscina se inundase con aguas fecales, y por las numerosas modificaciones que sufrió el proyecto a lo largo de su ejecución. Terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida, con las costas.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y una vez practicadas las declaradas pertinentes, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo de 2000, tras de lo cual se acordó hacer uso de lo previsto en el artículo 43.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, planteando a las partes la posible estimación parcial del recurso sobre la base del argumento de que la Administración calculó las penalidades diarias atendiendo al importe total de la obra, y no a los parciales incumplidos. Evacuadas las correspondientes alegaciones, para votación y fallo se señaló nuevamente el día 4 de Septiembre de 2.000, fecha en la que efectivamente se llevó a término, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

QUINTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en el presente recurso contencioso-administrativo la adecuación a derecho de la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 14 de mayo de 1997, por la que se acordó la imposición de penalidades por incumplimiento de plazos parciales de ejecución de las obras de construcción de una piscina y vestuarios en Manzaneque (Toledo).

Alega el recurrente que los retrasos producidos no le son imputables, pues se debieron a factores externos. En primer lugar, señala que la lluvia caída en enero de 1997 inundó el vaso de la piscina, que se llenó de barro, e hizo subir el nivel de la capa fréatica. Hay que tener en cuenta que la Administración ya rebajó, por este motivo, el retraso imputado en 15 días, tiempo de duración de las lluvias. La empresa recurrente cree insuficiente esta reducción, pues considera que aparte del tiempo de duración de las lluvias hay que descontar el tiempo preciso no sólo para la eliminación del agua con la bomba de agua que el director facultativo ordenó instalar, sino también para la eliminación del barro generado, que no podía ser eliminado con dicha bomba. Ahora bien, aparte de que según el informe del director facultativo de 21 de marzo de 1997 (documento 18 del expediente) las lluvias no deberían haber impedido...

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