STSJ Galicia , 23 de Julio de 2003

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2003:4147
Número de Recurso90/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION N° 01 /000090 /2003 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior dé Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA N° 726/2003 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En La Ciudad de A Coruña, a veintitrés de julio de dos mil tres.

En el recurso de apelación que se sigue ante esta Sala y Sección bajo el número 01/000090/2003, interpuesto por Agustín , representado por la Procuradora DOÑA IRENE CABRERA RODRIGUEZ, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de LUGO, con fecha 15 de noviembre de 2.002. Son partes apeladas EXCMA. DIPÚTACION PROVINCIAL DE LUGO Y DON Gonzalo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación, ha sido interpuesto por Agustín ., contra la Sentencia de fecha 15 de enero de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Lugo, en el procedimiento abreviado n°. 78 /02, en cuya parte dispositiva se acordó: que inadmito el recurso contencioso-administrativo interpuesto por d. Dario Dieguez Díaz, en nombre y representación de D. Agustín , contra el Decreto de la Presidencia de la Excma. Diputación provincial de Lugo, de fecha 14 -12 -01 por la que se resuelve suscribir contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, modalidad "obra, servicio determinado", don D. Gonzalo , para prestación e servicios como Administrativo, Nivel III, con efectividad el 16 de diciembre de 2.001, por el período y en los términos y condiciones que quedan recogidos en el modelo oficial en el que se formaliza; sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones con el expediente administrativo en esta Sala, se designó

Ponente, quedando las actuaciones pendientes de dictar la resolución procedente, por el orden de prelación que le corresponda.

TERCERO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día don Agustín recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de 14 de diciembre de 2001 del Presidente de la Diputación provincial de Lugo por el que se resuelve suscribir contrato de duración determinada por obra o servicio con don Gonzalo para prestación de servicios como administrativo, nivel III con efectividad a 16 de diciembre de 2001, el Juzgado de lo Contencioso- administrativo de Lugo lo declaró inadmisible, contra cuya sentencia interpone el actor el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

La sentencia apelada funda la inadmisión en la falta de legitimación del recurrente al que, como diputado provincial, le sería aplicable el artículo 63.1.b de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, que, como excepción a la regla del artículo 20.a de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, permite a los miembros de los órganos colegiados de las corporaciones locales impugnar los actos y acuerdos de éstas si hubieran votado en contra de los mismos, condición que, al no haber tenido lugar en el caso presente, impediría aquella legitimación del actor.

El apelante solicita que se plantee cuestión de inconstitucionalidad "al objeto de que por el Tribunal Constitucional se dirima sobre la interpretación o sentido en que ha de interpretarse (el artículo 20 de la Ley jurisdiccional) en relación con los concejales y diputados provinciales", pero la misión de dicho máximo intérprete de la Constitución no es dirimir cuestiones concernientes a la legalidad ordinaria a fin de discernir si en el caso concreto cabría la legitimación de un diputado provincial, sino la de decidir sobre la contrariedad o no de una norma o precepto con la Constitución, sobre lo cual ninguna duda se le ofrece a la Sala desde el momento en que existe una justificación objetiva y razonable para la restricción que en el artículo 20 se recoge cual es la falta de personalidad jurídica de los órganos administrativos, al corresponder dicha cualidad al ente público personificado en el que los mismos se integran. Por lo demás, tampoco se suscitan dudas en torno a la posible vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos por medio de representantes, recogido en el artículo 23.1 de la Constitución, ya que en función de la interpretación que del mismo ofrece el Tribunal Constitucional no forma parte del mismo la legitimación procesal de un diputado provincial para impugnar en todo caso, y sin condicionante alguno, un acto dictado por el Presidente de una Diputación Provincial. Tal como ha resumido la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 177/2002, de 14 de octubre, recordando lo que se hizo constar en la anterior STC 203/2000, de 15 de octubre, Fi 2, en una línea jurisprudencial que se inicia con las SSTC 5/1983, de 4 de febrero, y 10/1983, de 21 de febrero...

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