STSJ Castilla-La Mancha , 16 de Septiembre de 2003

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:2922
Número de Recurso46/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 10130/2003 Recurso de Apelación núm. 46 de 2.003 .

Juzgado de Albacete Núm. Uno S E N T E N C I A NUM. 130 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a dieciseis de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 46 de 2.003 dimanante del recurso contencioso administrativo seguido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Albacete Número Uno, siendo recurrente GOMEZ Y MORAGA, S.A., representado por el Procurador Don Marco Antonio López de Rodas Campos y dirigido por la Letrado Doña María Luisa García Marcos, siendo recurrido la CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por los Servicios Jurídicos de la misma. Sobresanción viviendas protección oficial; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juez de lo Contencioso-administrativo de Albacete (Juzgado nº 1) dictó sentencia número 21, de fecha 3 de febrero de 2003, en los autos del recurso contencioso-administrativo número 25/2002 (procedimiento ordinario), sentencia que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por GÓMEZ Y MORAGA, SA, contra la resolución de la Delegación Provincial de Albacete de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de fecha 6 de noviembre de 2000, por la cual se impuso con carácter mancomunado a la mencionada promotora inmobiliaria y a los Arquitectos Superiores y Arquitectos Técnicos que intervinieron en la obra que se dirá, una sanción pecuniaria, y se declaró la obligación de la promotora de proceder a la reparación de las deficiencias halladas en el edificio construido, edificio destinado a 24 viviendas de protección oficial y sito en la c/ Unión y c/ Vistabella de Albacete (expediente 01/1E/0056/95). La sentencia anuló la multa impuesta, pero mantuvo la obligación de la promotora de reparar las deficiencias detectadas.

Segundo

La promotora GÓMEZ Y MORAGA, S.A., interpuso recurso de apelación alegando que muchas de las deficiencias que se le obliga a reparar entran dentro de los límites ordinarios de tolerancia constructiva, que otras deben su origen a la actuación de terceros y que, en fin, otras son de causa y origen desconocido y que por tanto no pueden serle imputada a la vista del principio de presunción de inocencia.

Cuarto

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de las sentencia apelada.

Quinto

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló votación y fallo para el día el día 1 de septiembre de 2003; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se apela sentencia número 21, de fecha 3 de febrero de 2003, dictada por la Juez de lo Contencioso-administrativo de Albacete (Juzgado nº 1), por la cual se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por GÓMEZ Y MORAGA, SA, contra la resolución de la Delegación Provincial de Albacete de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de fecha 6 de noviembre de 2000. Esta resolución administrativa acordó imponer, con carácter mancomunado, una sanción económica a la mencionada promotora inmobiliaria y a los Arquitectos Superiores y Arquitectos Técnicos que intervinieron en la obra de construcción de un edificio de 24 viviendas de protección oficial, sito en la c/ Unión y c/ Vistabella de Albacete (expediente 01/1E/0056/95); además, la resolución declaró la obligación de la promotora de proceder a la reparación de las deficiencias halladas y que dieron lugar al expediente.

La sentencia anuló la multa impuesta, pero mantuvo la obligación de la promotora de reparar las deficiencias detectadas.

Segundo

La apelante, la promotora inmobiliaria GÓMEZ Y MORAGA, S.A., considera que debe revocarse la decisión judicial que acuerda mantener su obligación de reparar las deficiencias halladas en el edificio de protección oficial que ya se ha mencionado. En defensa de esta tesis, enumera y analiza una por una las deficiencias en cuestión, señalando, en relación con algunas, que entran dentro de los límites ordinarios de tolerancia constructiva, en cuanto a otras, que deben su origen a la actuación de terceros y, en fin, en cuanto a otras más, que son de causa y origen desconocido y que por tanto no pueden serle imputadas a la vista del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la C.E..

A la vista del planteamiento realizado por el actor, no queda más solución que examinar una por una las deficiencias en cuestión, y responder a sus alegatos de forma individualizada. Ahora bien, antes de hacerlo es preciso, como criterio general, atender a la jurisprudencia que atinadamente saca a colación la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en el escrito de oposición al recurso de apelación. En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 julio 2000 (recurso de casación núm. 1852/1993) recoge una doctrina ya sentada en otras que cita, y que debemos tener presente. En el asunto en cuestión, semejante al que se plantea en estos autos, la sala de instancia había anulado tanto las sanciones pecuniarias como la obligación de reparar los defectos hallados en la construcción, sobre la base de que la Administración no había articulado prueba que demostrase positivamente que los defectos eran imputables a la empresa. La Administración interpuso recurso de casación contra la sentencia y el Tribunal Supremo, que no analizó, por razón de la cuantía, la impugnación de la sanción pecuniaria, señaló lo siguiente:

"Limitado a este extremo, es decir, a la obligación de realizar las obras ya referidas, el recurso debe ser estimado. En efecto, esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo ha afirmado, de modo reiterado, últimamente en la sentencia de 15 de diciembre de 1999 (recurso número 2524/1990), que «[...] el criterio de que no puede exigirse responsabilidad a la promotora sin acreditar su culpabilidad en la infracción y depurar la de los demás sujetos que intervienen en el proceso constructivo [...] hay que entenderlo con referencia al aspecto sancionador, pero no en cuanto a la obligación de reparar los defectos observados, pues, respecto a ellos, el artículo 111 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto 2114/1968, de 24 de julio, permite exigirlos al promotor, sin perjuicio de que éste pueda repetir posteriormente contra los que considere responsables. Tal obligación deriva de la situación de sujeción especial en que se encuentra el promotor con la Administración, que faculta a ésta para dirigirse directamente contra él (sentencias de 27 de julio de 1998, 6 de octubre de 1998 y 2 de febrero de 1999)».

La Sala de instancia no tiene suficientemente en cuenta que, al margen de que en la conducta del promotor exista o no negligencia que legitime la imposición de sanciones, la Administración puede exigirle, conforme a aquel artículo, la ejecución de las obras de reparación necesarias para corregir los vicios o defectos de la construcción que aparezcan, en un determinado plazo a partir de la calificación definitiva, en las viviendas de protección oficial por él promovidas. Esta responsabilidad es ajena, repetimos, al ámbito estrictamente sancionador, y tampoco depende de la mayor o menor negligencia de los demás agentes del proceso constructivo contra quienes, en su caso, el promotor puede repetir las cantidades correspondientes.

Precisamente para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del promotor en este orden se le debió exigir, en su momento, la constitución de la oportuna garantía, vinculada de manera objetiva a la realización de aquellas obras de reparación.

Al no haberlo apreciado así la sentencia impugnada, que confunde indebidamente uno y otro planos (el sancionador y el estrictamente reparador de los vicios constructivos), debe prosperar el recurso de casación...".

Así pues, son desechables los argumentos del actor que tienden a que se declare que queda eximido de cualquier responsabilidad respecto de determinados daños simplemente por el hecho de que no haya una prueba directa y positiva acerca de que provengan de un acto del promotor. El promotor es el responsable general de la obra frente a los adquirentes, a través de la Administración que protege la construcción, pues es él, y no otro, quien se ha encargado de la promoción de la obra y se ha...

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