STSJ Cataluña , 31 de Julio de 2002

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2002:9576
Número de Recurso2879/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2879/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL AM ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 31 de julio de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5561/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Estefanía frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº26 Barcelona de fecha 29 de enero de 2002 dictada en el procedimiento nº 822/2001 y siendo recurrido/a Sbarro Piza, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13-11-01 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Estefanía contra Sbarro Pizza, S.A. y debo absolver y absuelvo a la demandada de las prestaciones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La actora Dª Estefanía con NIE NUM000 prestó servicios para la empresa demandada Sbarro Pizza, S.A. con antigüedad de 6-4-01, categoría profesional de ayudante sin experiencia y salario mensual bruto con inclusión de PPE de 929,06 euros.

  2. - La relación entre la demandada y la actora se inició a través de un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo en cuya cláusula sexta se establece "El contrato de duración determinada a tiempo completo se realizará para: la realización de la obra o servicio debido a la inminente apertura de nuevos restaurantes necesitamos personal para su formación, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa".

  3. - En fecha 5-10-01 la empresa demandada le comunicó la extinción de su contrato de trabajo mediante la carta cuyo contenido reza:

    Estefanía Barcelona 5 de octubre de 2001 Muy Sra. nuestra, El próximo día 5 de octubre de 2001, finaliza el contrato de trabajo temporal suscrito con ud. En cumplimiento de las normas sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, causando baja de la misma.

    Lo que se comunica a los efectos oportunos, atentamente.

    Empresa Sbarro Pizza S.A. = figura una firma ilegible.

    Recibí Estefanía = figura una firma ilegible.

  4. - La actora recibió formación de su categoría profesional en el centro de trabajo de la c/ Pelayo.

  5. - La empresa alquiló el local de la calle Rda. San Pedro nº 3 mediante contrato de arrendamiento el 26 de julio de 2000, realizándose obras y contratándose el servicio de la electricidad el 8-6-2001, el servicio del gas el 11-6-2001 y el teléfono en junio de 2001, iniciándose la actividad de la empresa a principios de julio de 2001.

  6. - La actora no ostenta ni ha ostentado representación sindical alguna.

  7. - Se celebró acto de conciliación el 26 de noviembre de 2001 con el resultaado de intentado sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Recurre en suplicación Dª. Estefanía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 26 de los de Barcelona en fecha 29/1/02 en la que, desestimando la demanda presentada por la Sª.

Estefanía contra la empresa Sbarro Pizza S.L., rechazaba la existencia del despido alegado por la demandante y aceptaba como válida la cláusula de temporalidad incluida en el contrato de trabajo. La relación de hechos de la sentencia registra cómo en fecha 6/4/01 la demandante y ahora recurrente suscribió con la demandada contrato de trabajo de duración determinada y a tiempo completo y por cuanto "para la realización de obra o servicio debido a la inminente apertura de nuevos restaurantes necesitamos personal para su formación, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa". Señala igualmente la sentencia que la demandante "recibió formación de su categoría profesional en el centro de trabajo de la c. Pelayo"; y que la empresa demandada "alquiló el local de la calle Rda. San Pedro nº. 3 mediante contrato de arrendamiento el 26 de julio de 2000, realizándose obras y contratándose el servicio de la electricidad el 8/6/01, el servicio de gas el 11/6/01 y el del teléfono en junio de 2001, iniciándose la actividad de la empresa a principios de julio de 2001". Para la Magistrada de instancia la cláusula de temporalidad del contrato de trabajo es "válida, ya que la contratación tuvo lugar para la formación de nuevos ayudantes debido a la apertura de nuevos restaurantes, siendo cierto que la actora recibió formación de categoría profesional y se abrió un nuevo restaurante en la calle Rda. San Pedro 3...".

Segundo

Interesa en primer término la recurrente, haciéndolo por el cauce procesal previsto en el art. 191.a de la L.P.L, la declaración de nulidad de la sentencia por considerar que en la misma se infringen normas o garantías del procedimiento que le han producido además indefensión. Afirma al efecto que existe "una insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida y (de) su necesaria motivación"; defecto procesal que exigiría reponer las actuaciones al momento en que fue dictada la resolución y al efecto de que se subsane dicho defecto. Señala al efecto que "dada la ambigüedad con la que aparece redactada la modalidad y/o causa de temporalidad del contrato de trabajo.....no consta en la sentencia el motivo por el que deba entenderse que la modalidad de dicho contrato sea la de formación y no, por ejemplo, la de obra o servicio determinados". Así la recurrente "no sabe si, finalmente, el contrato se justifica por la apertura de un nuevo centro de trabajo (en el que, además, no consta que la actora haya llegado a prestar sus servicios) o si se justifica por la formación....". Indica a estos mismos efectos que la sentencia no menciona ni el lugar de trabajo ni el trabajo realizado por la demandante. Y que tampoco resuelve la cuestión planteada por la recurrente relativa a la determinación del salario percibido...". Creemos que esta petición de la recurrente no puede ser estimada. Y es que en modo alguno, y al margen de que, efectivamente, la recurrente pueda razonablemente considerar perfectible la sentencia impugnada ante la ausencia de cierta claridad en sus argumentos, dicho juicio de perfectibilidad puede convertirse, de acuerdo con la declaración del art. 191.a de la L.P.L., en una sanción de nulidad. Se aprecia en tal sentido que la sentencia expresa y contiene los elementos y criterios básicos que le sirven para justificar la decisión que adopta. La sentencia, a estos efectos, considera válida la cláusula de temporalidad contenida en el contrato...

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