STSJ Comunidad de Madrid 1254/2005, 31 de Octubre de 2005

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2005:10457
Número de Recurso1517/2002
Número de Resolución1254/2005
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

MARIA FATIMA ARANA AZPITARTEGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑALRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01254/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 1517/2002

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: «OBRASCON HUARTE LAIN S.A.»

Procurador: Don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán

Demandado: Ayuntamiento de Móstoles

Procurador: Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez

Secretaría: Doña María Teresa Barril Roche

SENTENCIA nº 1254

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 31 de octubre del año 2005, visto por la Sala el Recurso arriba referido,

interpuesto por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán en nombre y representación de «OBRASCON HUARTE LAIN S.A.» contra la desestimación por silencio realizada por el Ayuntamiento de Móstoles de la reclamación realizada por el recurrente de pago de los intereses de demora devengados por el pago tardío de las certificaciones nº 1 a 12 de las obras "FERIAL I", de las certificaciones 1 a 5 del Estudio de Seguridad e Higiene de las obras de construcción del "FERIAL I", y de la certificación nº 13 de las obras de "Proyecto Modificado de las obras de FERIAL I" .

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda .

SEGUNDO

El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de octubre del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio realizada por el Ayuntamiento de Móstoles de la reclamación realizada por el recurrente de pago de los intereses de demora devengados por el pago tardío de las certificaciones nº 1 a 12 de las obras "FERIAL I", de las certificaciones 1 a 5 del Estudio de Seguridad e Higiene de las obras de construcción del "FERIAL I", y de la certificación nº 13 de las obras de "Proyecto Modificado de las obras de FERIAL I" .

Se solicitan los intereses de demora devengados por el pago tardío de las certificaciones de obra desde el transcurso de dos meses desde la fecha de su expedición hasta la fecha de su pago (al interés legal incrementado en 1,5 puntos) lo que hace un total de 46.204,76 euros ,más los intereses de dicha suma desde la interpelación judicial, explicándose con total claridad en la demanda los datos de las certificaciones, su importe, su fecha , el "dies a quo" y el "dies ad quem" tomados para el cálculo de intereses , los días de demora, el tipo de interés aplicado y las cantidades resultantes.

SEGUNDO

La Administración demandada no ha cuestionado ni negado la existencia del contrato , ni el importe, ni las fechas de las certificaciones y pago de las mismas, oponiendo los siguientes motivos a la prosperabilidad del recurso: 1º.- que estando la obra subvencionada y financiada en el porcentaje del 60% por la Comunidad de Madrid, el pago estaba condicionado a la recepción de la subvención por lo que el nacimiento de la obligación de pago no surgía hasta que no se cumpliera tal condición, debiendo en consecuencia para determinar si hubo demora en el pago atender a la fecha de recepción de la subvención, 2º.- que el dies a quo para el cómputo de intereses no debe de ser el del transcurso de dos meses desde la fecha de las certificaciones de obra sino desde la fecha de su aprobación por la Administración y 3º.- improcedencia de los intereses de demora reclamados por el pago tardío de las certificaciones de obra al haberse cobrado su importe sin haber efectuado protesta ni reserva alguna respecto de los intereses de demora de dichas cantidades lo que por aplicación de lo dispuesto en el art. 1110 del Código Civil entiende que ha extinguido la obligación de pagarlos por parte del Ayuntamiento.

TERCERO

Con carácter previo se está en el caso de significar que el régimen jurídico regulador de las relaciones contractuales que unían a los hoy contendientes era el previsto en la Ley 13/1995 de 18 de mayo de Contratos de las Administraciones Públicas, conforme a lo dispuesto en su Disposición Transitoria Octava y no el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales citado por el Ayuntamiento demandado en la contestación a la demanda, Reglamento que fue expresamente derogado por la Ley 13/95 en su Disposición Derogatoria Única nº 1 b) . Es por tanto en el artículo 100.4 de la LCAP , en el que se hace alusión a la materia que hoy nos ocupa. En los contratos que se rigen por la Ley 13/1995 de 18 de mayo de Contratos de las Administraciones Públicas, si la Administración no paga al contratista el precio de las certificaciones de obra dentro de los dos meses siguientes a su expedición debe de abonar al contratista a partir del cumplimiento de dicho plazo el interés legal del dinero con el incremento de 1,5 puntos, no siendo precisa la intimación de intereses para que la Administración incurra en mora , produciéndose ésta por el transcurso de dos meses.

CUARTO

Como primer motivo de oposición a la reclamación de intereses realizada, el Ayuntamiento demandado alega no haber incurrido en mora en el pago ya que estando la obra subvencionada y financiada en el porcentaje del 60% por la Comunidad de Madrid, no tenía que realizar el pago hasta que no se recibiera la financiación.

El motivo no puede prosperar. El artículo 100.4 de la Ley de Contratos que establece que la Administración tiene la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras, es una norma imperativa o de derecho necesario con naturaleza de ius cogens, por lo que el pacto de ampliación del plazo de pago es contrario a la Ley.

En efecto, como se deduce de la Disposición Final 1ª de la citada Ley , los plazos establecidos en el artículo 100 y 148 tienen el carácter de máximos, y constituyen legislación básica aplicable a todas las Administraciones Públicas comprendidas en el artículo 1 º , por lo que no cabe admitir pactos que puedan apartarse de lo dispuesto en dicho precepto, lo que equivaldría a otorgar a éstos un carácter de norma dispositiva incompatible con el carácter imperativo que ostenta.

Por lo demás, el espíritu que emana de la Exposición de Motivos de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y que se concreta en su articulado, es plasmar en la...

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