STSJ Comunidad de Madrid 5/2007, 12 de Enero de 2007

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2007:1075
Número de Recurso264/2005
Número de Resolución5/2007
Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00005/2007

Recurso nº 264/05

Ponente Sr. Lescure Ceñal

Recurrente: Proc. D. Lorenzo (de "Elsan-Pacsa, S.A.")

Parte demandada: Ldo. de la Comunidad de Madrid

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

________________

SENTENCIA NÚM. 5.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

D. Rafael Estévez Pendás

-------------------------------------

En Madrid, a doce de Enero del año dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 264/05 formulado por el Procurador D. Lorenzo en nombre y representación de "ELSAN-PACSA, S.A.", contra resolución presunta desestimatoria de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid sobre abono de intereses de demora respecto de certificaciones correspondientes a contrato de obras; habiendo sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID representada por Letrado. La cuantía del recurso resulta de 3.874'82 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora promovió el presente recurso contencioso- administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de Enero del 2.007.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo trae causa de la resolución presunta de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid que desestimó la solicitud de 19.5.04 de la empresa "Elsan-Pacsa, S.A." (antes "Pacsa, Pavimentos, Asfaltos y Conservación, S.A.") en orden al abono administrativo de intereses de demora derivados de certificaciones correspondientes a la ejecución de contrato de obras de "Adecuación de acequias para riego en el Parque Regional del Sureste. Año 2000", adjudicado en Octubre de 2.000.

En su demanda la parte recurrente liquida y cuantifica en 3.874'82 euros el importe total de los intereses moratorios contractuales adeudados, y adiciona la petición de percepción de intereses sobre tales intereses de demora (anatocismo).

La demandada Comunidad de Madrid, de un lado aduce la improcedencia de la reclamación actora por la ausencia de reserva empresarial sobre intereses moratorios al tiempo de la recepción de los importes principales de las certificaciones, remitiendo al art. 1110 del Código Civil ; de otro lado, en orden al cálculo de los intereses, remite a los arts. 47 de la Ley de Contratos del Estado de 8.4.65 y 144 de su Reglamento de 25.11.75 por aplicación de las disposiciones transitorias octava y sexta de la Ley 13/1.995 de 18 de Mayo sobre Contratos de las Administraciones Públicas y de su Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.000 de 16 de Junio, exponiendo criterios legales y jurisprudenciales respecto al origen, computo y cálculo de intereses moratorios contractuales; y finalmente niega la procedencia del anatocismo por falta de liquidez de los intereses moratorios reclamados.

SEGUNDO

Procede acoger en esta instancia judicial la pretensión actora sobre la base de la documentación obrante en las actuaciones de autos, partiendo del hecho acreditado e indiscutido de la existencia y ejecución de la relación contractual generadora de las certificaciones de que derivan los intereses de demora en cuestión.

Así, respecto de los intereses legales de demora como los que nos ocupan, la Jurisprudencia (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de Noviembre de 1.994, 16 de Octubre de 1.998 y 22 de Febrero y 7 de Junio de 1.999, entre otras) viene declarando que el día inicial para el devengo de los intereses de demora ha de ser el siguiente a la expiración del plazo legal que a partir de la fecha de las fechas de las certificaciones de obras, se concede a la Administración para su pago, y hasta la fecha real de éste, con aplicación del resultante interés legal del dinero.

En la Sentencia de 5 de Julio de 2.002 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se afirma que respecto de los intereses de demora por el impago de certificaciones contractuales, ni el criterio de las fechas de éstas ni el de las fechas de las intimaciones de pago resultan hoy aceptables en cuanto a la fijación del día inicial para el cómputo de los intereses, por cuanto que tal cuestión ha sido abordada y resuelta en numerosas Sentencias de la misma Sala (15 de Marzo de 1.999, 1 de Junio de 2.000, 27 de Marzo, 21 de Mayo y 10 de Julio de 2.001, y 29 de Abril de 2.002, entre otras numerosas de innecesaria cita, a las que, además, aluden aquellas sentencias), en el sentido de que el momento inicial que marca la obligación de pago de los intereses de demora es el de la fecha del transcurso del plazo legal, y no el de la fecha de la intimación, ni el de la certificación, aunque una jurisprudencia anterior, hoy claramente superada, hubiera fijado, con ciertas variantes, el de la fecha de la intimación, que hoy se considera como un requisito meramente formal que pone en marcha la actuación administrativa, pero que no es requisito sustancial condicionante de la constitución en mora, actuando "ope legis" la finalización del plazo de pago como el determinante de que la Administración incurra en mora, sin que a ello obste el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, puesto que la misma jurisprudencia, hoy reiteradísima y unánime, ha explicado que cuando está en juego la mora de la Administración en el pago de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR