STSJ Comunidad de Madrid , 3 de Octubre de 2003

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2003:13491
Número de Recurso514/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 514/02 (Abreviado)

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal Secretaria Dª. Mª Teresa Barril Roche Recurrente: Proc. Federicxo Pinilla Romeo.

Parte demandada: Proc. Mª Luisa Aguiar.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NÚM. 1433 ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Gustavo Lescure Ceñal D. Juan Ignacio Pérez Alférez Dª. Pilar Maldonado Muñoz Dª. Fátima Arana Azpitarte D. Rafael Estévez Pendás D. Ramón Cueto Pérez En Madrid, a tres de Octubre del año dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 514/02 interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo en nombre y representación de "ACS, PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, SA.", contra desestimación tácita del Ayuntamiento de Las Rozas respecto del abono de intereses de demora correspondientes a certificaciones derivadas de contrato de obra; habiendo sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS representada por Procurador. La cuantía del recurso se ha fijado en 3.025'93 euros (503.473 ptas.).

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICOS.- La referenciada representación procesal de la parte actora inició el presente recurso contencioso-administrativo mediante la demanda que se prevé en el artículo 78.2 de la Ley Jurisdiccional en orden al procedimiento abreviado, y siguiendo el cauce procesal determinado en los apartados siguientes del mismo precepto, se providenció la admisión de la misma y su traslado a la Administración demandada, ordenándose a ésta la remisión del correspondiente expediente administrativo, de cuyo conocimiento dispusieron oportunamente las partes, y citando a éstas para la celebración de la vista prevista en el artículo 78.3 de la Ley, que tuvo lugar el día 22 de Septiembre de 2.003 , a cuyo acto comparecieron ambas partes intervinientes en el procedimiento, formulando cada una, por el orden legal establecido, cuantas alegaciones tuvieron por convenientes en defensa de sus respectivas pretensiones según se recoge en el acta de la vista, y aportando entonces su respectiva prueba documental que consta adjuntada al acta, efectuado lo cual se dio por terminada la vista, declarándose los autos conclusos para sentencia.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada por la entidad mercantil "ACS, Proyectos, Obras y Construcciones SA." con fecha 22 de Febrero de 2.002 a fin de que el Ayuntamiento de Las Rozas ordenase la ejecución del acto estimatorio emanado por silencio administrativo positivo, al amparo del articulo 43 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , de la petición formulada en Junio de 2.001 para que se le abonase por la citada entidad local la cantidad de 503.473 ptas en concepto de intereses de demora devengados por el retraso en el pago de certificaciones de la obra denominada "Auditorio, Escuela de Música, Idiomas, Danza y Educación de Adultos", y sobre la que no había recaído resolución expresa en el plazo de tres meses desde su formulación, por lo que había se entenderse estimada dicha reclamación en virtud del silencio administrativo positivo.

Pretende la actora se condene a la Administración a ejecutar el acto firme objeto de este recurso, y, en consecuencia, al inmediato pago de la cantidad debida más los intereses de la misma desde el transcurso del plazo del mes en que la Administración debió haber cumplido el acto firme por silencio administrativo positivo cuya ejecución se solicitó, afirmando que reclamado el pago de los intereses de demora, la Administración demandada guardó silencio no resolviendo expresamente la petición formulada, por lo que ésta fue estimada por silencio administrativo. Dicho acto estimatorio de la petición es inmediatamente ejecutivo, habiendo la recurrente solicitado en vía administrativa la ejecución de un acto firme, al amparo de lo dispuesto en el articulo 29.2 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y dado que la entidad local no ha ejecutado el acto firme en el plazo de un mes establecido al efecto, la parte se ha visto obligada a interponer el presente recurso contencioso- administrativo contra la inactividad del Ayuntamiento de Madrid para que se le condene a ejecutar el acto.

SEGUNDO

El artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa establece que "cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78 ". La finalidad de este recurso, conforme a la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional, es obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida, siendo la pretensión de la parte recurrente que se condene a la Administración al pago de la cantidad debida por intereses de demora.

Ahora bien, sostiene la hoy recurrente que el acto firme se ha producido por silencio administrativo al no resolver la Administración demandada sobre la petición formulada para que se le abonasen los intereses de demora, conforme a lo previsto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre.

El artículo 43 de la referida normativa, tras su modificación por la Ley 4/1999 , prevé como regla general el silencio administrativo positivo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, salvo que una norma con rango de Ley o de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Se exceptúan de la regla general tres categorías de procedimientos iniciados a solicitud del interesado: los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, aquellos de los que pudiera derivarse la adquisición de facultades sobre el dominio público o el servicio público, y los de impugnación de actos o disposiciones. Debe destacarse que la regla del silencio positivo rige tan solo para los procedimientos iniciados a solicitud del interesado; en los iniciados de oficio, hay que estar a lo dispuesto en el articulo 44 . Por su parte, el articulo 42.4 de la citada Ley 30/92 afirma que las Administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos así como los efectos que produzca el silencio administrativo. En todo caso, las Administraciones públicas informaran a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos (puesto que conforme a lo estipulado en el artículo 42.2 el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea), así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.

En el caso debatido a que remite el presente enjuiciamiento, no nos encontramos ante un procedimiento iniciado a solicitud del interesado que deba ser resuelto en un plazo determinado, transcurrido el cual sin recaer resolución expresa deba entenderse estimada la petición por silencio administrativo positivo, como afirma la entidad mercantil recurrente, sino ante el cumplimiento de un contrato administrativo. Concretamente, de lo que se trata es del abono por parte de la. Administración Local demandada de los intereses moratorios por el pago tardío de certificaciones derivadas de un contrato de obras, lo que determina la i preferente aplicación de la normativa en materia de contratación de las Administraciones Públicas y de los requisitos que en la misma se establece para dicho abono. Por tanto, la aplicación de cuanto dispone el artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 es palmaria atendido que con base en el contrato de obra y abono de la correlativa prestación económica, la Administración Municipal podrá estar obligada al pago de los intereses moratorios que tiene su causa y origen directo en aquel contrato para el supuesto de retraso en el pago.

No resulta de aplicación a este caso la figura del silencio administrativo positivo por cuanto que los derechos y obligaciones derivan únicamente del propio contrato, que se encuentra sometido a la normativa reguladora del mismo. En efecto, con relación a los intereses de demora el artículo 100 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 19 de Mayo de 1.995 establece que " la Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial del artículo 148 , y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 de las cantidades adeudadas". En consecuencia, no cabe entender, como hace la parte recurrente, que la mera solicitud de abono de los intereses de demora derivados de un contrato administrativo de lugar a un procedimiento...

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