STSJ La Rioja 287, 20 de Abril de 2006

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2006:287
Número de Recurso97/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución287
Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00135/2006 Sent. Nº 135/2006 Rec. 97/2006 Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

En Logroño, a veintie de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 97/2006 interpuesto por el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. asistido de la Lda. Dª Inmaculada Martínez López contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 24 DE OCTUBRE DE 2005 , y siendo recurridos la DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO Y RELACIONES LABORALES asistida del Ldo. de la Comunidad Autónoma de La Rioja, MANPOWER TEAM ETT, S.A.U., asistida de la Lda. Dª Paloma García Gutiérrez y Dª Francisca , ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por la DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO Y RELACIONES LABORALES se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., MANPOWER TEAM

ETT, S.A.U. y Dª Francisca en reclamación de PROCEDIMIENTO DE OFICIO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 24 DE OCTUBRE DE 2005 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO

Que la codemandada Doña Francisca , con D.N.I. núm. NUM000 , y Número de Afiliación a la Seguridad Social NUM001 , tenía suscrito un contrato eventual por circunstancias de la producción con la empresa MANPOWER TEAM, E.T.T., S.A.U., contrato suscrito en fecha 9/12/02 y que finalizó su vigencia el día 28/05/03, al haberse prorrogado la pactada inicialmente, contrato y prórroga obrante a los folios 111 a 113, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO

Que el referido contrato, de carácter eventual por circunstancias de la producción, en su cláusula 7ª determinaba, como objeto del mismo, lo siguiente: "El objeto del presente contrato es ( Art. 6.2 b), Ley 14/1.994, de 1 de Junio ) Caja, atención a clientes, funciones administrativas motivado por Eventual por circunstancias de la producción, acumulación de tareas o exceso de pedidos, debido a la acumulación de tareas debida a la adjudicación del concurso de servicio de apertura y gestión de cuentas de depósitos y consignaciones judiciales"; siendo su categoría profesional la de administrativo.

TERCERO

Que el precitado contrato fue suscrito entre la empresa Manpower Team E.T.T., S.A.U. y la trabajadora codemandada para prestar sus servicios en la empresa usuaria Banco Español de Crédito, S.A.

CUARTO

Que la Empresa de Trabajo Temporal Manpower Team, S.A.U. y la empresa usuaria Banco Español de Crédito, Ss.A. suscribieron contrato de puesta a disposición que obra a los folios 77 y 78, que se da por reproducido.

QUINTO

Que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta número 101/05 al Banco Español de Crédito, S.A., acta que obra a los folios 101 a 110, que se dan por reproducidos, en fecha 31/03/05, imponiéndole una sanción de 12.020,24 euros.

SEXTO

Que la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción en fecha 31/03/05 a la empresa Manpower Team E.T.T., S.A.U., acta número 99/05 que obra a los folios 14 a 18, que se da por reproducida, por infracción de los artículos 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo establecido en el Art. 3.2 a) del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre que desarrolla el Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , calificando la infracción como falta grave por entender que la contratación de la trabajadora codemandada se había celebrado en fraude de Ley. SÉPTIMO.- Que en fecha 15/07/05 tuvo entrada en este Juzgado demanda de oficio interpuesta por el Gobierno de La Rioja, al amparo de lo previsto en los artículos 146 y 149 de la Ley de Procedimiento Laboral , como consecuencia de las alegaciones deducidas por la mercantil Manpower Team E.T.T., S.A.U. por entender la misma que la contratación de la trabajadora codemandada no se había realizado en fraude de ley, sino que la misma era conforme a Derecho.

F A L L O

Que estimando la demanda promovida por la DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO Y RELACIONES LABORALES DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, frente a MANPOWER TEAM, E.T.T., S.A.U., BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. y Dª Francisca , en PROCEDIMIENTO DE OFICIO, debo declarar y declaro que el contrato de trabajo suscrito entre la empresa Manpower Team E.T.T., S.A.U. y la trabajadora Doña Francisca , en la que figura como empresa usuaria el Banco Español de Crédito, S.A., tenía el carácter de indefinido y la contratación fue realizada en fraude de Ley. Y debo condenar y condeno a los codemandados a estar y pasar por esta declaración."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En procedimiento de oficio instado por la Dirección General de Empleo y Relaciones Laborales del Gobierno de La Rioja contra Dª Francisca , Manpower Team ETT, S.A.U. y Banco Español de Crédito, S.A., por el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja se dictó Sentencia nº 476/05, de 24 de octubre de 2005 , en la que declaró que el contrato de trabajo suscrito entre la empresa de trabajo temporal y la trabajadora, para prestar servicios en la empresa usuaria codemandada, tenía el carácter de indefinido y la contratación fue realizada en fraude de ley, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración.

Contra la referida sentencia se interpone por la representación letrada de Banco Español de Crédito, S.A. recurso de suplicación, que instrumenta a través de tres motivos, amparado el primero -al que erróneamente denomina "único"- en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y el segundo y tercero en el apartado c) del mismo artículo y Ley .

SEGUNDO

En su motivo inicial, pretende la empresa recurrente la adición de un nuevo hecho, bajo el ordinal octavo, para el que propone la siguiente redacción: "Octavo: La empresa Banco Español de Crédito, S.A., ha sido sancionada por los hechos de la demanda de oficio en virtud de la resolución de fecha 5 de septiembre de 2005 que en la actualidad está recurrida". En apoyo de su pretensión cita el documento que acompañó a su escrito de formalización del recurso, consistente en copia fotostática de la primera página de un recurso de alzada remitido por correo el 7 de octubre de 2005, y que ha sido inadmitido por Auto de la Sala de fecha 20 de abril de 2006 .

Como reiteradamente ha señalado esta Sala, -sirvan de ejemplo, entre otras, las recientes sentencias de 5, 12, 17 y 26 de febrero, 9, 11 y 16 de marzo, 20 de abril, 6 de mayo, 14 de septiembre, 19 y 26 de octubre, y 23 de diciembre de 2004, y 3 de marzo, 24 de abril, 19 de julio, 8 de noviembre, 13, 22 y 30 de diciembre de 2005, y 30 de enero de 2006 -, "para que proceda la revisión fáctica que autoriza el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral han de concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se funde en prueba pericial o en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas. 2) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que acudir a conjeturas o complejas argumentaciones. 3) Que el dato que el documento o la pericia acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . 4)

Que la revisión pretendida tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, salvo que la modificación sea necesaria para evitar la insuficiencia de hechos probados en la sentencia, que acarrearía la nulidad de la misma, o para establecer adecuadamente el supuesto fáctico a efectos de casación unificadora, en la que ya no cabe la revisión de los hechos".

Sentado lo anterior, el motivo fracasa por las siguientes razones: a) Por su intrascendencia, ya que en el hecho probado quinto se consigna "Que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta número 101/05 al Banco español de Crédito, S.A., acta que obra a los folios 101 a 110, que se dan por reproducidos, en fecha 31/03/05, imponiéndole una sanción de 12.020,24 euros", diferenciando claramente dicha acta de la número 99/05 levantada a Manpower Team ETT, S.A.U., a la que se refiere y da por reproducida el hecho probado sexto. b) Porque el documento en que se apoya y que, extemporáneamente, presentó con el escrito de formalización, consiste en una mera fotocopia, incompleta, y no adverada ni compulsada, y que se refiere a un hecho nuevo -que el acta de infracción nº 101/05 está recurrida-, no debatido en la instancia, razones por las que fue inadmitido por la Sala. c) Porque, en todo caso, aunque se admitiera la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 29 de Marzo de 2007
    • España
    • 29 Marzo 2007
    ...RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 20/4/2006, dictada en un procedimiento de oficio, siendo el objeto del debate si la empresa de trabajo temporal transgredió la ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR