STSJ Comunidad de Madrid 745/2006, 10 de Octubre de 2006

PonenteMANUEL RUIZ PONTONES
ECLIES:TSJM:2006:5950
Número de Recurso2313/2006
Número de Resolución745/2006
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON MARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ MANUEL RUIZ PONTONES

RSU 0002313/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0015225, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0002313 /2006

Materia: RESOLUCIÓN CONTRATO

Recurrente/s: Pedro

Recurrido/s: TRANSPORTES AZKAR SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID de DEMANDA 0001005

/2005 DEMANDA 0001005 /2005

Sentencia número: 745/06-M

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a diez de Octubre de dos mil seis.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0002313 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JESUS ALONSO ORTIZ, en nombre y representación de Pedro, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 007 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001005 /2005, seguidos a instancia de Pedro frente a TRANSPORTES AZKAR SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ANTONIO PÉREZ BARRIOS, en reclamación por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "

PRIMERO

Que D. Pedro trabaja para "TRANSPORTES AZKAR SA", con antigüedad de 06.10.1999, categoría de conductor mecánico y salario mensual prorrateado de 1712,17 euros, folios 32 a 46.

SEGUNDO

Que el actor realizaba la ruta Coslada-Lerma en horario de 21.00 a 5.00 horas con movimiento de plataformas antes de emprender la ruta, que le fue cambiada verbalmente de 2.00 a 10.00 horas para movimiento de plataformas en su centro de trabajo, interrogatorios.

TERCERO

Que la demandada ha dejado de realizar la ruta Coslada-Lerma con sus propios medios contratando a un trabajador autónomo para que con vehículo de su propiedad realice tal servicio, interrogatorios.

CUARTO

Que el demandante fue contratado como eventual por circunstancias de la producción pasando en 06.04.2000 a indefinido, folios 18 y 19, 29 a 31.

QUINTO

Que con fecha 21.12.05 entre las partes se ha firmado el acuerdo que aparece en el folio 47 y que dice así:

"1.- hasta la firma del presente Acuerdo, el Empleado ha estado prestando sus servicios en el turno de noche de 02:00 a 10:15, pasando por mutuo acuerdo a realizar, a partir de la firma del mismo, al turno de 06:00 a 14:15 horas.

  1. - La Compañía, por motivos organizativos o productivos podrá, previo aviso, modificar el horario establecido en el apartado anterior del Empleado, pudiendo incluido retornarle al turno nocturno que estaba realizando."

El actor ha reconocido el documento en el acto del juicio oral.

SEXTO

En el mismo la parte actora ha renunciado a la indemnización que pretendía en el suplico de la demanda por perjuicio en sus Derechos Fundamentales, así como a la existencia de presunta violación de los mismos.

SÉPTIMO

Se celebró la preceptiva conciliación, folio 5, con resultado de "sin efecto".

OCTAVO

Según el Convenio vigente el Personal de Movimiento y el conductor mecánico se definen en la siguiente forma:

"Grupo III: Personal de Movimiento. Pertenecen a este grupo todos los empleados que se dedican al movimiento, clasificación y arrastre de mercancías en las instalaciones de la empresa o fuera de las mismas, incluido el mantenimiento de los vehículos, clasificándose en las siguientes categorías profesionales, cuyas funciones se expresan, con carácter enunciativo, a continuación de las mismas:

19.1 Conductor mecánico. Es el empleado que, estando en posesión del carné de conducir de la clase "C+E", se contrata con la obligación de conducir cualquier vehículo de la empresa con remolque o sin él, a tenor de las necesidades de ésta, ayudando, si se le indica a las reparaciones del mismo, siendo el responsable del vehículo y de la carga durante el servicio, estando obligado a cumplimentar, cuando proceda, la documentación del vehículo y la del transporte realizado y a dirigir, si se le exigiere, la carga de la mercancía. Le corresponde realizar las labores necesarias para el correcto funcionamiento, conservación y acondicionamiento del vehículo, así como las que resulten precisas para la protección y manipulación de la mercancía. Habrá de comunicar de inmediato al responsable del taller, o persona que al efecto la empresa señale, cualquier anomalía que detecte en el vehículo. Deberá cubrir los recorridos por los itinerarios que se fijen o, de no estar fijados, por los que sean más favorables para la correcta cumplimentación del servicio.

Quedarán automáticamente clasificados en...

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