STSJ Comunidad de Madrid , 10 de Enero de 2001

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2001:139
Número de Recurso281/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SENTENCIA 5 RECURSO NÚM.: 281-98 LETRADO D. VICTOR ARTACHO CORSINI Ilmos. Sres.:

Presidente D. José Alberto Gallego Laguna Magistrados D. J. Ignacio Parada Vázquez Dña. María Antonia de la Peña Elías D. Santos Gandarillas Martos D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo En la Villa de Madrid a 10 de Enero de 2001.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 281-98, interpuesto por CORVIAM S.A., representado por el letrado D. VICTOR ARTACHO CORSINI, contra las resoluciones presuntas en virtud de silencio administrativo procedentes de la Dirección General de la Guardia Civil, denegatorias del pago de la liquidación provisional, la revisión de precios de la liquidación provisional y los intereses del total de ambas y los de la revisión de precios de las certificaciones ordinarias, todo ello de la obra "Construcción de la Casa-Cuartel para la Guardia Civil en Bañeres, Alicante".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y Fallo, la audiencia del día 9-1-2001 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA DÑA. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad CORVIAM S.A., en su condición de contratista adjudicataria del contrato de ejecución de obras para la construcción de la Casa Cuartel de la Guardia Civil en la localidad alicantina de Bañeres, impugna en este recurso los acuerdos tácitos de la Dirección de la Guardia Civil que por silencio administrativo desestimaron su solicitud de pago de las diferencias resultantes de la liquidación provisional de las obras, de las revisiones de precios de la liquidación provisional y de las certificaciones ordinarias y de los intereses de demoras correspondientes.

SEGUNDO

La entidad recurrente pretende que se deje sin efecto los acuerdos tácitos mencionados y se reconozca su derecho a abono de 64.344 pts en concepto de revisión de precios de la liquidación provisional de las referidas obras; de 967.189 pts en concepto de intereses de demora por retraso en el pago de esa revisión de precios, por el abono tardío de la liquidación provisional, por el retraso en el pago de la revisión de precios n° 2, transcurridos 9 meses de la recepción provisional de las obras hasta su abono; de los intereses legales devengados por los intereses vencidos que ascienden a 5.303.749 pts y al pago de 3.154.435 pts en concepto de saldo pendiente de pago de la liquidación provisional y solicita además que se aplique el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La sociedad recurrente alega en esencia para fundamentar sus pretensiones económicas: 1°/ que fue adjudicataria de las obras de la Casa Cuartel de la Guardia Civil de Bañeres, Alicante, celebrándose el oportuno contrato el 26 de diciembre de 1989, 2°/ que para cubrir los trabajos complementarios que fue necesario ejecutar, se aprobó un Proyecto-Modificado por el 19,98% de aumento sobre el precio inicial del contrato, pero que no cubría la totalidad de su importe, posponiéndose para su liquidación ulterior a fin de evitar tener que hacer una nueva licitación como exigía para esos casos el 153 del Reglamento General de Contratación, 3°/ que la recepción provisional de las obras se produjo el 6 de octubre de 1992 y la definitiva el 9 de diciembre de 1993, 4°/ que se expidieron además las certificaciones correspondientes a revisión de precios n°1 de 31 de octubre de 1991, sobre certificaciones ordinarias de 1.971.926 pts, a la liquidación provisional por importe de 11.857.929 pts de 15 de octubre de 1992 y a la revisión de precios n° 2 sobre la liquidación provisional de 717.821 pts de 4 de marzo de 1993, 5°/ que de estas cantidades la Administración solo satisfizo el 29 de enero de 1997 el importe de 8.703.494 pts en concepto de liquidación provisional y no los 11.857.929 que debía, restando por satisfacer 3.154.435 pts argumentando que se trataba de aumentos no justificados no previstos ni en el proyecto ni en su modificado posterior, pero la dirección facultativa había expedido y ratificado la liquidación provisional por ese importe, el Art 62 del Pliego de Cláusula Administrativas Generales para la Contratación Administrativa admite incluir el exceso de unidades de obra ejecutadas sobre las previstas en proyecto, en ulterior liquidación si no excede del 10% y en su caso supuso un aumento del 9,90% a sus expensas según la correspondiente memoria y se incluyó en el modificado para evitar que excediese del limite del 20% del art. 153 del Reglamento General de Contratación, con lo que fueron vulnerados el art. 47 de la Ley de 1965, y la jurisprudencia expresada en las sentencias que cita, 6°/ que la Administración satisfizo también el 21 de mayo de 1997 la revisión de precios, n° 1 correspondiente a las certificaciones ordinarias de obra por importe de 1.971.926 pts, y de la n°2 correspondiente a liquidación provisional solo satisfizo 653.477 pts del total de 717.821 a que ascendía por lo que restan 64.344 pts, con la consiguiente vulneración de esa norma y de la jurisprudencia, 7°/ que ella intimó a la Administración el pago de los intereses de la certificación de la revisión de precios n° 1, procedentes de las certificaciones ordinarias y procede el pago de los intereses de demora de los arts 47.2 del Decreto 923/1965 y 144.1 del Decreto 3410/1975 pasados tres meses de la expedición de las certificaciones de obra sin que la Administración abone su importe, siempre que haya intimación por escrito de pago. Así la certificación de revisión de precios n° 1 de 1.971.926 pts, debió pagarse lo más tarde el 31 de enero de 1992 y no se pago hasta el 21 de mayo de 1997, habiendo transcurrido 1935 días y conforme a las sucesivos leyes de presupuestos los intereses ascienden a 967.189 pts, al margen de la fecha en que el formulase la intimación porque es un simple presupuesto, según entiende la jurisprudencia en la sentencia que invoca, 8°/ que para el abono de los intereses de demora derivados por el pago tardío de la liquidación provisional y su revisión de precios (n° 2), resulta de aplicación el art. 172 del Reglamento General de Contratación que otorga 9 meses a la Administración para el abono de la liquidación desde la recepción provisional de las obras para que sin haberlo satisfecho se devenguen intereses de demora siempre que se intimen de pago. En este caso la recepción provisional se produjo el 6 de octubre de 1992 y debió ser satisfecho el 6 de Julio de 1993 y de conformidad con las sucesivas leyes de presupuestos, teniendo en cuenta que el importe ascendio a 11.857.929 pts y a 717.821 pts y que solo se pagaron de esos importes el 29 de enero de 1997, 8.703.494 pts y 653.477 pts, los intereses de demora asciende a 4.336.560 pts. 9°/

que procede además el abono de los...

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