STSJ Cataluña , 3 de Abril de 2000

PonenteGUILLERMO VIDAL ANDREU
ECLIES:TSJCAT:2000:4587
Número de Recurso60/1999
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Civil y Penal

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala Civil y Penal Casación nº 60/99 S E N T E N C I A NÚM.6 Excmo. Sr. Presidente:

D. Guillermo Vidal Andreu Ilmos. Sres. Magistrados:

D.Antonio Bruguera Manté

D. Lluis Puig Ferriol Barcelona a tres de Abril de 2000.

Visto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Girona; cuyo recurso fue interpuesto por Dª Alicia , representada por el Procurador Sr. Fco.Javier Manjarín Albert y defendida por el Letrado D.Antonio Arderiu Freixa; siendo parte recurrida D. Alberto , representada por la Procuradora Dª. Araceli García Gómez y defendido por el Letrado D.José Mª

Pou de Avilés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D.Martí Regás Bech de Careda, actuando en nombre y representación de Dª Alicia , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía nº 134/91, que en turno de reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona, contra D. Luis Manuel , D. Lázaro , Compañía Olotina de Viviendas de Alquiler,SA. y Alberto en la que, tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia de conformidad con lo solicitado en su escrito de demanda. Que previos los trámites legales, por el indicado Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de Septiembre de 1993, cuyo fallo dice lo siguiente: "

FALLO

Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Martí Regas Bech de Careda, en representación de Dña. Alicia , contra D. Luis Manuel , D. Lázaro , "ORIOL GRUP,SA", "COMPAÑIA OLOTINA DE VIVIENDAS DE ALQUILER", D. Alberto , debo absolverlos y los absuelvo de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Alicia que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona dictó sentencia con fecha 26 de Octubre de 1.998, cuyo fallo es el siguiente: "

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D.MARTÍ REGÀS DE CAREDA en nombre y representación de Alicia , contra la Sentencia de 2-9-93, dictada por el Juzgado de 1ª INSTª INSTRU.Nº 3 GIRONA, en los autos de Mayor Cuantía nº 0134/91, de los que este Rollo dimana, CONFIRMAMOS íntegramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en representación de Dª

Alicia , formuló recurso de casación ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, que fundó en los siguientes motivos: 1º.- Al amparo de lo dispuesto en el art.1692 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infringir la Sentencia el principio de congruencia recogido en el art.359 de la LEC ; 2º.- Al amparo de lo dispuesto en el art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nº 4º, infracción por errónea interpretación de lo dispuesto en el art.140 de la Compilación de Derecho Civil Especial de Cataluña, en relación con el art.533 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el 159 y 160 de la misma ley e inaplicación de la doctrina dimanante de la Jurisprudencia contenida en las sentencias de ese Tribunal de 11 de Octubre de 1943, 12 de abril de 1944, 19 de Enero de 1950, 28 de Febrero de 1953 , 3 de Abril de 1962 y 14 de Noviembre de 1986 ; 3º.- Al amparo de lo dispuesto en el art.1692 4º de la LEC, infracción por errónea aplicación de los art.1261 del Código Civil, en relación con los arts.175, 1276 y 1302 del mismo Código y Jurisprudencia plasmada entre otras en Sentencia de 12 de Noviembre de 1920, 5 de Marzo de 1996, 3 de Enero de 1947, 2 de Diciembre de 1966 y 14 de Marzo de 1974.

CUARTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo, en fecha 16 de Noviembre de 1999, dictó Sentencia declarando la COMPETENCIA de la Sala Civil y Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA para conocer el recurso de Casación interpuesto por doña Alicia , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona en fecha 21 de noviembre de 1994, a la que debían remitirse las actuaciones , con certificación de la sentencia y testimonio de lo actuado y emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala en un plazo de diez días.

Habiendo comparecido ante esta Sala Civil y Penal, en tiempo y forma el Procurador de los Tribunales D.Francisco Javier Manjarín Albert, en nombre y representación de la recurrente Dª Alicia y la Procuradora Dª Araceli García Gómez actuando en nombre y representación de la parte recurrida D. Alberto , se admitió el recurso y evacuado el trámite de impugnación se señaló para la vista del presente procedimiento el día 16 de Marzo pasado, fecha en que tuvo lugar, con la asistencia a la misma del Procurador Sr. Alberto Inguanzo Tena en nombre y representación de la parte recurrente y en sustitución del Sr. Fco. Javier Manjarín Albert y la Procuradora Sra. Nuria Oliver Ollastres en nombre y representación de la parte recurrida en sustitución de la Procuradora Sra. Araceli García Gómez. Asistieron igualmente los abogados Sres. Antoni Arderiu Freixa y José Mª Pou de Avilés de las partes recurrida y recurrente respectivamente.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Guillermo Vidal Andreu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 6 de marzo de 1.991 fué interpuesta por Dª. Alicia demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra D. Luis Manuel , D. Lázaro , las entidades " Oriol Grup, S.A. "y " Compañía Olotina de Viviendas de Alquiler, S.A. " y contra D. Alberto , a fin de que, en definitiva, se declarara: " A) Que el negocio jurídico llamado de promesa de venta concertado entre D. Juan Carlos y Luis Manuel y Lázaro el 10 de mayo de 1985 es radicalmente nulo y carente de efectos, debiendo los contratantes restituirse recíprocamente las cosas que hubieren sido objeto del contrato. B) Subsidiariamente y para el supuesto de no apreciarse la nulidad del mismo, declara haber lugar a su resolución por la concurrencia del supuesto previsto en la clausula octava del mismo, condenando a los demandados Sres. Luis Manuel y Lázaro a la devolución de las fincas objeto del mismo. C) Que el negocio jurídico de compraventa convenido entre D. Juan Carlos y Compañía Olotina de Viviendas de Alquiler, S.A. ante el Notario de Gerona D.Luis Sánchez Ibáñez el día 2 de mayo de 1989 reflejada en el número 1438 de su protocolo adolece de simulación relativa y es nulo de acuerdo con lo dispuesto en el art.1276 CC. D) Que el negocio jurídico de compraventa convenido entre D. Juan Carlos y Oriol Grup S.A. ante el Notario de Gerona D.Luis Sánchez Ibáñez el día 14 de marzo de 1989 reflejada en el número 798 de su protocolo adolece de simulación relativa y es nulo de acuerdo con el art.1276 del Código Civil. E) Que el asiento de inscripción de las compraventas de las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 tomo NUM003 libro NUM004 de Gerona, Registro de la Propiedad n.3 de Gerona por la que se transmite el dominio de dichas fincas a Oriol Grup S.A. y Compañía Olotina de Viviendas de alquiler S.A. respectivamente, es nulo ordenando su cancelación en los libros correspondientes."

Dicha demanda, a la que se opusieron los demandados, fué desestimada en su integridad por sentencia de fecha 2 de septiembre de 1.993 dictada por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Girona, que, en el cuerpo de la resolución, aplicó la doctrina contenida en la sentencia de 20 de diciembre de 1.992 dictada por esta propia Sala de los Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Apelada que fué la anterior sentencia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, en resolución de fecha 21 de noviembre de 1.994, la confirmó en todas sus partes, aplicando asimismo la sentencia de esta Sala.

La parte demandante en el procedimiento interpuso contra la sentencia de la Audiencia recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, recurso que fué resuelto en fecha 16 de noviembre de 1.999 declarando la competencia de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, habida cuenta de que la parte recurrente no alegaba como infringido ningún precepto de carácter constitucional y, en cambio, citaba como vulnerado el art. 140 de la Compilació de Dret Civil de Catalunya, con los que, de conformidad con lo establecido en los arts. 1.730 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 73.1.a)

de la Ley Orgánica del Poder Judicial, claramente se desprendía la incompetencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo para conocer del recurso.

Llegados los autos a esta Sala en fecha 16...

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