STSJ Cataluña 18/2003, 22 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Fecha22 Mayo 2003
Número de resolución18/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación nº 16/2003

SENTENCIA Nº 18

Presidente:

Excmo. Sr. Guillermo Vidal Andreu

Magistrados

Ilmo. Sr. Antoni Bruguera i Manté

Ilma. Sra. Núria Bassols i Muntada

Barcelona, 22 de mayo de 2003

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados

que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación núm. 16/2003 contra la sentencia

dictada en grado de apelación por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el

rollo de apelación núm. 848/00 como consecuencia de las actuaciones de juicio de menor

cuantía núm. 149/99 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 44 de Barcelona. El Sr. Eloy ha interpuesto este recurso representado por el procurador Sr. Federico

Barba Sopeña y defendido por el letrado Sr. José Juan Pintó Ruiz. Es parte contra la cual se

recurre la Sra. Penélope , representada por el procurador Sr. José Rafael

Ros Fernández y defendida por el letrado Sr. Felipe Izquierdo Téllez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procurador de los Tribunales Sr. José Rafael Ros Fernández, actuó en nombre y representación de la Sra. Penélope formulando demanda de juicio declarativo de menor cuantía núm. 149/99 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2000, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. JOSE RAFAEL ROS FERNANDEZ en la representación que tiene acreditada de Penélope contra D. Eloy representado por el Procurador Sr. FEDERICO BARBA SOPEÑA debo declarar y declaro nulo el contrato de compraventa celebrado el día 29 de marzo de 1988, en escritura pública nº de protocolo 516 de la Notario de Barcelona Doña Berta García Prieto, otorgado entre Doña Penélope y D. Eloy , sobre la venta de la mitad indivisa de la finca descrita en el fundamento jurídico primero de esta resolución, declarándose asimismo la nulidad de la escritura pública de igual fecha con nº de protocolo 517 referente a la declaración de obra nueva en su parte correspondiente, acordándose la cancelación del asiento registral que dicho contrato produjo en el Registro de la Propiedad. Con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra esta Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó en fecha 19 de julio de 2002, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Eloy contra la sentencia dictada el 18 de Mayo 2000 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Barcelona en las presentes actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida; con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante."

TERCERO

Contra esta Sentencia, el procurador Sr. Federico Barba Sopeña en nombre y representación Sr. Eloy , interpuso recurso de casación que por auto de esta Sala, de fecha 17 de febrero de 2003, se admitió a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de marzo de 2003 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló la celebración de Vista que ha tenido lugar el día 28 de abril de 2003 a las 10,30 horas de su mañana.

Se ha designado ponente al Excm. Sr. Guillermo Vidal Andreu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se entabla recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2.002 por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona en Rollo de Apelación 848/2.000 procedente del juicio declarativo de menor cuantía nº 149/1.999 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona. En resumen y como datos interesantes para la resolución del litigio conviene consignar que: Se interpone por Dª. Penélope contra su marido D. Eloy demanda en petición de que se declare la nulidad de la escritura de compraventa otorgada en fecha 29 de marzo de 1.988 ante la Notario de Barcelona Dª. Berta García Prieto, número de Protocolo 516, por simulación absoluta, y la parte correspondiente de la escritura número 517, de Declaración de Obra Nueva, otorgada el mismo día y ante la misma Notario. Se aduce por la demandante que el precio real ( de 6.000.000 pesetas ) de la compraventa fue íntegramente pagado por ella, con dinero propio, así como que también abonó la total construcción de la vivienda unifamiliar, y que si en aquel momento se hizo constar la común compra del solar y la construcción de la edificación fue porque convivía maritalmente con el demandado teniendo un hijo común. El demandado se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que la compra del solar y la construcción de la vivienda habían sido sufragados con efectivo de ambos convivientes - convivencia que duró catorce años - y que, en cualquier caso, nos encontraríamos ante un evento de simulación relativa al encubrirse un verdadero contrato de donación, dada la pacífica convivencia que en aquellos momentos sostenía con la actora y la existencia de un hijo fruto de aquélla; alegó también que, en realidad, la actora estaba ejercitando una actio doli, que habría prescrito por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.301 del Código civil. La sentencia de Primera Instancia, de fecha 18 de mayo de 2.000, estimó íntegramente la demanda declarando la nulidad de la compraventa de referencia y la nulidad de la parte correspondiente de la escritura de obra nueva. La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona desestimó el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la sentencia de instancia. Ambas sentencias imponen las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dieciséis motivos y se vehicula a través del apartado 2 del art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al exceder la cuantía del pleito de 25.000.000 pesetas, siendo competente esta Sala para su conocimiento al alegarse - en el motivo Noveno - como infringido el art. 39 del Codi de Família de Catalunya.

TERCERO

Se aduce como primer motivo de recurso la infracción del art. 1.277 del Código civil y se dice en su desarrollo que la sentencia combatida no ha tenido en cuenta que la causa en los contratos se presume siempre, habiéndose invertido la carga de la prueba. El motivo debe ser desestimado. El art. 1277 del C.c. establece una presunción iuris tantum de existencia y licitud de la causa en los negocios; como tal presunción iuris tantum admite prueba en contrario, tanto de la existencia como de la licitud ( ver, por todas, sentencias de nuestro Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.997, 20 de marzo y 28 de septiembre de 1.998 y 31 de mayo de 1.999 ). La sentencia recurrida no hace aplicación del artículo anterior y expresa: " En los supuestos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, tratándose de precio meramente confesado, tal manifestación del vendedor no se halla amparada por la fé pública notarial, correspondiendo, en estos casos, a los demandados la prueba de la existencia del precio ( SS.TS. 15-11-93, 16-3-94 ) ". Lo único, pues, que realiza la Audiencia es atribuir al demandado la prueba del precio entregado, prueba de un hecho positivo que se encontraba a su alcance. La Audiencia concluye - como así había hecho también la Magistrada de instancia - que no existe en las actuaciones prueba alguna que apoye las manifestaciones del apelante. En definitiva, frente a la presunción de existencia y licitud de la causa en la compraventa - entrega del precio - la demandante alega que nada recibió del demandado - hecho negativo - y que el mismo no se hallaba en condiciones económicas aptas para sufragar el gasto. El demandado, que tenía en su dominio las posibilidades de prueba del hecho positivo - entrega del precio -, nada probó, limitándose a manifestar que no le salían las cuentas a la actora. Como ha dicho y reiterado el Tribunal Supremo los hechos positivos para la parte contraria proyectan sobre ésta la carga de la prueba ( sentencias, entre muchas, de 3 de junio y 5 de noviembre de 1.993 y 12 de diciembre de 1.994 ). No se trata, en consecuencia, de la infracción de una presunción legal sino de la aplicación de un principio probatorio y una valoración de la prueba practicada, misión que exclusivamente corresponde al Tribunal de instancia, a menos, como veremos luego, que la misma se presente como arbitraria, ilógica o irrazonable.

CUARTO

El motivo segundo de recurso se basa en la infracción del art. 217 de la LEC, apartados 2 y 3, antes art. 1.214 del C.c., junto con doctrina jurisprudencial que interpreta este precepto. El motivo debe ser desestimado en esta fase, como inadmitido hubiera debido ser en su momento. El motivo, y lo mismo sucede con los numerados cuarto, quinto, décimo y undécimo, se enuncian como motivos de casación cuando, en realidad, son motivos que habilitan el recurso extraordinario por infracción procesal. La LEC, al derogar determinados artículos del C.c. ( Disposición Derogatoria Unica, apartado 2.1º ), ha tenido muy clara su intención de escindir definitivamente los vicios in iudicando de los vicios in procedendo, situando los primeros como objeto del recurso de casación ( vid. art. 477.1 ) y los segundos como objeto del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 469, apartados 2º y 3º ), como explícitamente expresa su Exposición de Motivos ( apartado XIV, párrafo...

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