STSJ Comunidad de Madrid 301/2006, 17 de Marzo de 2006
Ponente | RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS |
ECLI | ES:TSJM:2006:1808 |
Número de Recurso | 1836/2002 |
Número de Resolución | 301/2006 |
Fecha de Resolución | 17 de Marzo de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDASGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑALMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00301/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso número 1836/2002
Ponente: Don Rafael Estévez Pendás
Recurrente: Organización y Promociones de Actividades Deportivas, S.L.
Procurador: Sra. Madrid Sanz
Demandado: Ayuntamiento de Parla ( Madrid )
Letrado: Sra. Barrugüete Magro
Codemandado: Servidrive, S.L.
Procurador: Sr. Aguilar Fernández
SENTENCIA nº 301
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados.
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 17 de marzo del año 2006, visto por la Sala el Recurso
arriba referido, interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de la mercantil " Opade, S.L: ", contra el Ayuntamiento de Parla ( Madrid ), defendido por la Letrado Doña Victoria Barrüete Magro. Ha comparecido como parte codemandada la mercantil " Servidrive, S.L: ", representada por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández. La cuantía de este Recurso es de 984.538,54 euros. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Se interpuso este Recurso el día 10 de diciembre del año 2002, formalizándose demanda por la parte recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, anulase la Resolución impugnada de fecha 11 de octubre del año 2002 , acordando la adjudicación del contrato a la Unión Temporal de Empresas " Eclat-Opade-Aossa Parla ".
El Ayuntamiento de Parla contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.
Despachado por las partes el trámite de conclusiones, por Providencia de fecha 10 de marzo del año 2005 la Sala acordó de oficio el emplazamiento en este Recurso, en calidad de parte codemandada, de la mercantil " Servidrive, S.L. ", la cual compareció y contestó a la demanda, en la que suplicaba la íntegra desestimación de las pretensiones de la demandante y su condena en costas, tras lo que se acordó dar traslado a las partes de esta última contestación a la demanda para que alegasen lo que a su derecho conviniera, y cumplido este trámite, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 7 de noviembre del año 2005.
Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Parla ( Madrid ), de fecha 11 de octubre del año 2002, por el que se acordó adjudicar el concurso para la prestación de diversos servicios técnico-sanitarios, control y mantenimiento de la piscina de invierno, a la empresa Servidrive, S.L., por un importe de 984.538,54 euros, I.V.A. incluido, de acuerdo a las prescripciones de los Pliegos de condiciones y oferta presentada.
La Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Parla de fecha tiene sus antecedentes inmediatos, en primer término en el Acuerdo de la Mesa de contratación de fecha 9 de octubre del año 2002, que a la vista del informe emitido por el Director de Deportes de la Corporación Local, de fecha 7 de octubre del año 2002, decidió proponer la adjudicación del concurso a Servidrive, S.L., por el importe mencionado, al entender su oferta la más adecuada conforme a los Pliegos de condiciones económico-administrativas y técnicas.
En el informe del Director de Deportes de 7 de octubre del 2002, se analizaba la oferta económica de la Unión Temporal de Empresas ( U.T.E. ) " Eclat-Opade-Aossa Parla " y la oferta económica de Servidrive, S.L., y se deba a cada 20 puntos, la documentación empresarial presentada por una y otra se valoraba en 23 puntos, la contribución a dotaciones de las dos concursantes en 12 puntos, y finalmente el apartado estabilidad y calidad empleo en 5 puntos, de lo que resultaba un empate a 60 puntos de las dos concursantes, por lo que se acudió, para deshacer el desempate, a lo dispuesto en la cláusula 12.2 del Pliego de prescripciones técnicas, de cuya aplicación resultaba, según el informe mencionado, que la U.T.E. sumaba por los contratos de servicios prestados con empresas públicas y privadas un total de 70 años y 11 meses, en tanto que los servicios de Servidrive, S.L. sumaban 157 años y 10 meses.
La U.T.E referida reclamó contra la propuesta de la Mesa de contratación anterior, por medio de un escrito fechado el 10 de octubre del año 2002, en el que interesaba que solo se tengan en cuenta los servicios a que se aluden en el punto 12.2, es decir, los realizados en instalaciones deportivas acuáticas cubiertas y al aire libre, o en su defecto que se permitiese a la mencionada U.T.E. aportar toda la documentación empresarial afín a servicios distintos a los contemplados en el punto 12.2, siempre y cuando estos últimos vayan a ser tenidos en cuenta.
El Director de Deportes del Ayuntamiento emitió informe técnico complementario, de fecha 11 de octubre del año 2002, en relación a la reclamación anterior, que decía literalmente lo que sigue:
" Después de la controversia suscitada en torno a la propuesta de adjudicación de los servicios de diversos servicios técnico-sanitario, control y mantenimiento en la piscina municipal de invierno y revisada la documentación pertinente se señala:
El artículo 12.2 del Pliego de condiciones al cual se remita para el posible desempate una vez realizadas las valoraciones señala textualmente:
Por tanto es necesario analizar la experiencia de cada uno de los licitadores.
En cuanto a la U.T.E. " Eclat, Opade, Aossa " es de señalar lo siguiente:
La U.T.E. según la documentación jurídica aportada consistente en el compromiso de constitución aportado por dicha licitadora viene constituida en los siguientes porcentajes:
Eclat Limpieza, S.A. 25%
Eclat Mantenimiento, S.A.25%
Opade, S.L. 35%
Aossa, S.A. 15%
La experiencia que acredita, de acuerdo con el punto 12.2 del Pliego cada una de las empresas que constituyen la U.T.E. ( criterio al que necesariamente hay que acudir puesto que la U.T.E. no acredita experiencia alguna ) es la que obra en el expediente y figura recogida en la documentación técnica y reproducida en el informe técnico de fecha 7 de octubre del 2002. Si bien se observa en este punto que Eclat Mantenimiento, S.A. no acredita experiencia alguna ( puesto que ninguna documentación aporta ) y teniendo en cuenta que es esta empresa la que aporta a la U.T.E. la clasificación P.2.c) ( equivalente a Grupo III, Subgrupo 7 - antiguo - ) debe entenderse que el mantenimiento lo va a realizar precisamente esa empresa y habida cuenta de la importancia que tiene el mantenimiento de la instalación en el conjunto del contrato ( 43,47% ) la adjudicación a la U.T.E. determinaría que una cuestión tan importante como ésta se estaría adjudicando a una empresa sin que haya acreditado experiencia, punto determinante de acuerdo con el Pliego para deshacer el empate existente.
Respecto a Servidrive, S.L. es necesario indicar que, al contrario que la U.T.E., es una única empresa con todas las clasificaciones requeridas y analizada la documentación presentada ( de acuerdo con el artículo 12.2 del Pliego ) la aporta de todos los servicios requeridos en el mismo. "
La Mesa de contratación, en sesión de 11 de octubre, a la vista del informe complementario anterior acordó por mayoría, con los votos en contra de los Concejales de Izquierda Unida y Partido Popular y la abstención de la Secretaria de la Mesa, en primer lugar desestimar la reclamación anterior de la U.T.E, y en segundo término confirmar la propuesta de adjudicación a favor de Servidrive, S.L., en los términos que se indican en el Acta de dicha Mesa de fecha 9 de octubre del 2002, siendo esta propuesta de la Mesa de contratación la que hace suya el Acuerdo de la Comisión de Gobierno que se recurre ante esta Sala.
En su escrito de demanda la mercantil recurrente comienza cuestionando la conformidad a Derecho de los criterios seguidos por la Mesa de contratación para resolver el empate en puntos obtenido por la U.T.E. y la mercantil adjudicataria en la fase de valoración de méritos, criterios que derivan del informe complementario del Director de Deportes del Ayuntamiento, de fecha 11 de octubre del 2002, que a su entender no se ajustaba a Derecho, al infringir los criterios establecidos al efecto por la cláusula 12.2 del Pliego de prescripciones técnicas que regían el concurso, y ello porque dicho informe fracciona la experiencia de los miembros que componen la U.T.E., suponiendo que uno de ellos, Eclat Mantenimiento, S.A., va a realizar los servicios de mantenimiento, que tienen un peso relativo importante en el contrato, siendo así que aquélla mercantil no acredita experiencia alguna en la prestación de dichos servicios, razonando que la Unión Temporal de Empresas es una figura jurídica creada ex profeso para este tipo de contratos, y precisamente por ello no se puede analizar la oferta que presenta dicha U.T.E. como si sus miembros concurrieran separadamente al concurso, ya ello supondría desvirtuar una figura que se admite y se crea precisamente para poder concurrir como tal U.T.E. a la contratación pública.
El Ayuntamiento demandado y la mercantil codemandada defienden la conformidad a Derecho de los criterios seguidos para resolver el desempate por el informe complementario de fecha 11 de octubre del año 2002, al entender que la valoración por separado de la experiencia de cada una de las empresas que forman la U.T.E. es la única manera de hacerlo, porque la...
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