STSJ Extremadura , 14 de Febrero de 2000

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2000:315
Número de Recurso21/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 202 PRESIDENTE DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DOÑA FÁTIMA DE LA CRUZ MERA En Cáceres a catorce de febrero de dos mil.- Visto el recurso contencioso administrativo nº 21 de 1997, promovido por el Procurador D. Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de la recurrente CONFEDERACION NACIONAL DE LA CONSTRUCCION, siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico; recurso que versa sobre: resolución de la Consejería de Educación y Juventud, de la Junta de Extremadura, de 25 de octubre de 1.996, que desestimó el recurso ordinario y confirmó otra de la Secretaria General Técnica por la que se aprobaba el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y Técnicas para la regulación del contrato administrativo de obras de reforma y ampliación de instalaciones en el Campamento "Emperador Carlos V"; en Jerte (Cáceres).- Cuantía.- Indeterminada.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO Seguido que fue e 1 recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y Fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLEA GODOY.- II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S.- PRIMERO.- El acto administrativo que somete a la consideración de la Sala la Federación Nacional de la Construcción, es la resolución de la Consejería de Educación y Juventud, de la Junta de Extremadura, de 25 de octubre de 1.996, que desestimó el recurso ordinario y confirmó otra de la Secretaria General Técnica por la que se aprobaba el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y Técnicas para la regulación del contrato administrativo de obras de reforma y ampliación de instalaciones en el Campamento "Emperador Carlos V"; en Jerte (Cáceres) Se suplica en la demanda que se anule el referido acto; pretensión a la que se opone la Sra. Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura por entender que el acto es conforme a Derecho, procediendo su confirmación con la desestimación del proceso.

SEGUNDO

Son presupuestos fácticos de la actuación administrativa que se revisa la decisión administrativa (de 17 de abril de 1.996) de acometer las obras de reforma y ampliación del antes mencionado Campamento, en concreto para la reforma de la infraestructura de instalaciones fijas, piscina y dotación de bungalow. Iniciándose el procedimiento para la contratación de la obra por resolución de 22 de abril de ese mismo años, se establece que el proceso de selección de la obra sería el de concurso, aprobándose en la resolución impugnada originariamente el pliego de cláusulas administrativas particulares y generales por el que habrían de regirse. Entre dichas cláusulas, por lo que aquí nos interesa, se establecía como "criterios de adjudicación" (cláusula D.1) el de "experiencia en obra s similares realizadas.

Valoración máxima 35 puntos (de un máximo de 120, no 110, como se aduce en la demanda)". Para la atribución de esos puntos se establece una escala progresiva en la que hasta 30 puntos estaban reservados para la ejecución de ese tipo de obras para la Comunidad Autónoma de Extremadura y los 5 restantes, en su caso, para "otras obras de reforma". Posteriormente se procede a la definición de qué deba entenderse por este tipo de obras. Pues bien, la cuestión que se suscita por la Confederación recurrente, centrada en esta cláusula, es que esa circunstancia a la hora de valorar la adjudicación del contrato es contraria a los criterios que se establecen en el artículo 87 de la Ley 13/1.995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas , así como al derecho a la igualdad que se reconoce en el artículo 14 de la Constitución .

TERCERO

Planteado el debate en la forma expuesta, es necesario recordar que constituye el concurso un procedimiento para la adjudicación de los contratos administrativos caracterizado por no atender al mero criterio económico de la cuantía de la oferta que caracteriza a la subasta. Consecuencia de ello es que ha sido regulado en nuestra legislación con una fuerte discrecionalidad...

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