STSJ Comunidad de Madrid 1537/2003, 17 de Octubre de 2003

PonenteD. RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2003:14188
Número de Recurso906/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1537/2003
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

D. RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDASD. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑALDª. MARIA FATIMA ARANA AZPITARTE

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 906/2000

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: J. Fernández Molina Construcciones, SA.

Procurador: Sr. Rioperez Losada

Demandado: CAM

Letrado: Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la CAM

Secretaría: Doña María Teresa Barril Roche

SENTENCIA n° 1537

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 17 de octubre del año 2003, visto por la Sala el Recurso arriba

referido, interpuesto por la mercantil "J. Fernández Molina Construcciones, SA. ", representada por el Procurador Don Carlos Rioperez Losada, contra la Administración General de la Comunidad Autónoma de Madrid, defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es de 1.502,54 euros (250.001 pts). Es ponente de esta Sentencia el Iltmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo el día 20 de junio del año 2000, formulándose demanda por la parte recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, anule y deja sin efecto el acto impugnado, declarando la improcedencia de la sanción impuesta ante la inexistencia de la infracción laboral denunciada.

Segundo

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso, con expresa imposición a la recurrente de las costas procesales.

Tercero

Al no interesar las partes la celebración de vista o el recibimiento del proceso a prueba, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, quedando los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de octubre del año 2003.

Fundamentos de Derecho
Primero

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), de fecha 5 de mayo del año 2000 (expediente número A 674/00), por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto por la ahora recurrente contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de la citada Consejería, de fecha 21 de octubre de 1999, por la que se acordó confirmar el Acta promotora del correspondiente expediente sancionador, con imposición a la empresa " Fernández Molina Construcciones, SA. ", de una sanción en cuantía de 250.001 pts, por la comisión de una falta grave, apreciada en su grado mínimo.

En el expediente administrativo figura Acta de infracción de seguridad y salud laboral número 3321/99, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid con fecha 6 de mayo de 1999, en la que literalmente consta lo que sigue:

" Se ha efectuado visita de inspección el día 8 de febrero de 1999 a esta empresa a la obra que están ejecutando en la c/ Castellón de la Plana número 3 de esta capital. Durante la visita pude comprobar que era el techado de la que en su día será una piscina cubierta, había ocho huecos de 80 cms x 80 cms, aproximadamente a una altura superior a los 4 metros sin instalar protección alguna (barandillas, tablones, etc).

Tal hecho constituye una infracción al artículo 14 párrafos 2 y 3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con lo dispuesto en el Anexo IV parte C punto 3 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre. Dicha infracción viene tipificada como grave por el peligro de caída que su omisión implica en el artículo 46 párrafo 16 de la Ley 31/1995. Se califica en grado mínimo proponiéndose una sanción de 250.001 pts de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.4. b) de este último texto legal."

La empresa ahora recurrente, a través de su legal representante, formuló alegaciones contra el Acta anterior por medio de escrito de fecha 28 de mayo de 1999, en el que decía que el Acta en cuestión le había sido notificada el día 11 de mayo de 1999, y que con fecha 9 de marzo de 1999 se requirió la presencia del citado representante por el Inspector actuario, que le citó para el siguiente día 23 de marzo, y que ese día le explicó al referido Inspector que los trabajos de la empresa habían finalizado el día 1 de febrero de 1999, no teniendo conocimiento de las empresas que a esa fecha pudieran estar prestando servicios en la obra visitada el día 8 de febrero de 1999, y que a petición del citado Inspector se remitió escrito comunicando las empresas subcontratadas para los trabajos que se habían ejecutado y se indicaba la fecha de terminación de los mismos, y que durante la ejecución de los trabajos por la empresa que representaba los huecos que se mencionan en el...

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