STSJ Extremadura 889, 18 de Mayo de 2006

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2006:889
Número de Recurso182/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución889
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00337/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100182, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 182/2006 Materia: OTROS DCHOS. LABORALES Recurrentes: Clemente , Rita , Santiago , Antonio , Millán Recurrido: LLORENTE BUS S.L., CERSA AUTOCARES JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 663/2005 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ En CÁCERES, a dieciocho de Mayo de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 337 En el RECURSO DE SUPLICACION 182/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSÉ

PABLO IGLESIAS FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Clemente , Dª. Rita , D. Santiago , D. Antonio , y D. Millán , contra la sentencia de fecha 30-12-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 de BADAJOZ en sus autos número 663/2005 , seguidos a instancia de los RECURRENTES, frente a LLORENTE BUS S.L., y CERSA AUTOCARES, en reclamación por OTROS DERECHOS LABORALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma.

Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- En cumplimiento de la sentencia de la AN de 5-7-98 , confirmada en casación, la DGTC adjudicó a CER SA la concesión de transporte regular de viajeros por carretera entre Zafra y Barcelona VAC-005, hasta el momento atribuida a LLORENTE BUS S.L.- El cambio en la titularidad de la concesión se realizó en 2 de agosto de 2.005.- La inspección de Transporte por carretera de la dirección general ha comprobado, tras el análisis de los discos diagramas del tacógrafo utilizado durante los meses de mayo y junio de 2.005, que la totalidad de los trabajadores con la categoría de conductor-preceptor, demandantes, han conducido los vehículos que realizan la ruta de la concesión.- CER SA., manifestó en escrito de 21 de julio su disposición a asumir los citados trabajadores en su platilla.- En resolución de 27 de julio de 2.005, el Director general, a la vista de la disposición a asumir, por CER SA., los trabajadores incluidos en la lista de LLORENTE BUS, considera cumplida la condición requerida y por ende se procede a inaugurar el servicio.- En 1 de agosto de 2.005, los actores, firmaron el acuerdo sobre las condiciones laborales del personal cedido a CER SA, de LLORENTE BUS.- Realizada en tiempo y forma la conciliación previa no tuvo buen fin".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "

FALLO

.- Que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Santiago , DON Clemente , DON Millán , DOÑA Rita Y DON Antonio CONTRA LLORENTE BUS S.L. Y CERSA y en su virtud absolver a los demandados de cuantos pedimentos se referían en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27-2-06, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4-5-06 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Plantean los trabajadores accionantes en la instancia recuso de suplicación en tanto que por la sentencia que se recurre les fueron desestimadas sus pretensiones, las cuales se dirigían a que se declarase contraria a derecho la subrogación habida desde la empresa LLORENTE BUS, S.L. a la mercantil CERSA AUTOCARES, por estar hecha en fraude de ley. Tiene por objeto exclusivo el recurso deducido el examen del derecho y la jurisprudencia aplicados por la resolución de instancia, en lo que atañe a la validez o nulidad de la subrogación cuestionada, por lo que con amparo en el apartado c)

del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recuso se ciñe a citar como preceptos infringidos el artículo 24.1 de la CE , 1.205, 1.257 y 1.091 del Código Civil , y 44.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004, RCUD 4.424/2003 , y las que en ella se citan, transcribiendo a continuación la sentencia indicada del Tribunal Supremo, argumentando que la que cita la de instancia ha sido revocada por la del Tribunal Supremo de fecha 31 de enero de 2005, RCUD 6.025/2003, manifestando que el hecho de existir una concesión administrativa no origina la sucesión de empresas operada, en esencia.

SEGUNDO

Siendo el descrito el planteamiento, desde luego razón tiene el recurrente en una afirmación: que la sentencia que transcribe el Magistrado de instancia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 3 de septiembre de 2003 ha sido anulada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2005, RCUD 6.025/2003 . No obstante ello no olvidemos, como a continuación se verá que el Magistrado de instancia, tras exponer la indicada resolución viene a concluir que concurre una auténtica sucesión empresarial por concesión administrativa encontrando su cobertura en el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores . Partiendo de lo expuesto, el recurrente parece entender que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias es dejada sin efecto por el Tribunal Supremo por considerar que, aún en los supuestos de sucesión de contratas o de empresas en concesiones administrativas, han de concurrir los elementos tradicionales del concepto que construyeron al amparo de la letra del precepto estatutario. Y en esta conclusión yerra la recurrente, y lo hace por acudir a supuestos límite de sucesión empresarial olvidando, o más correctamente de sucesión de plantilla, lo que constituía y sigue constituyendo doctrina tradicional en nuestro derecho nacional, y que obviamente no contraviene normas de derecho comunitario. Así pues, prima facie, la sucesión empresarial que regula y dispone el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores requiere, la concurrencia de dos elementos, uno, subjetivo, representado por el cambio de titularidad o transferencia del antiguo al nuevo empresario, y otro objetivo, consistente en la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales de la empresa que permita la continuidad empresarial, esto es, un conjunto organizado de elementos que permitan la continuidad de las actividades o de algunas de las actividades de forma estable. En este sentido ya se pronunció la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias, por ejemplo, de 6 de febrero de 1997, jurisprudencia que, en principio no conculca lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea , STJCE de 15 octubre 1996, asunto C-298/94, 11 marzo 1997, asunto C-13/95 y 2 diciembre 1999, asunto C-234/98 , en cuanto reconoce como entidad económica susceptible de transmisión aquella que hace referencia a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un...

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