STSJ Cataluña , 31 de Julio de 2001

PonenteJUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
ECLIES:TSJCAT:2001:10175
Número de Recurso527/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso n° 527/97 Partes: CONFEDERACIÓ SINDICAL, (C.O.N.C.-C.C.O.O) C/ AYUNTAMIENTO DE BARCELONA SENTENCIA N°957 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA MAGISTRADOS D. ANTONIO MOYA GARRIDO Dª. ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de julio de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

527/97, interpuesto por LA CONFEDERACIÓN SINDICAL (C.O.N.C.- C.C.O.O.), representado y defendido por el letrado D. FRANCISCO J. GONZÁLEZ RUIZ, contra EL AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador D. JUAN RODES DURALL y defendido por el letrado D. MIQUEL VILANOVA I CULLEL.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El letrado citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto de Alcaldía 8-11-96 que adjudica contrato de prestación de servicios de atención telefónica por desbordamiento durante el ejercicio de 1997.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de 6 de mayo de 1999, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, solicitado por la parte actora y demandada, practicándose las que se propusieron y consideraron de aplicación. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron y finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo que tuvo lugar el 10 de julio del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso se impugna la resolución del Alcalde de Barcelona, de fecha 8 de noviembre de 1996, por la que se adjudica a una determinada empresa el contrato de prestación de servicios de atención telefónica por desbordamiento durante el ejercicio de 1997.

SEGUNDO

Con carácter principal invoca el sindicato recurrente la nulidad de pleno derecho o, en su caso, anulabilidad del acto impugnado por omisión de trámite esencial del procedimiento, a saber, la ausencia de informe previo y preceptivo que justifique debidamente la insuficiencia, la falta de adecuación o la conveniencia de no aplicación de los medios materiales y personales con que cuenta la Administración para cubrir las necesidades que se trata de satisfacer a través del contrato (art. 203.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en relación con el 62.1.e) o, en su caso, el 63.1, ambos de la Ley 30/1992). Por tratarse el contrato adjudicado de un contrato de servicios, resulta de aplicación al caso el artículo 203.1 de dicha Ley 13/ 1995 que taxativamente dispone:

"203.1. Al expediente de contratación deberá incorporarse un informe del servicio interesado en la celebración del contrato, en el que se justifique debidamente la insuficiencia, la falta de adecuación o la conveniencia de no aplicación de los medios materiales y personales con que cuenta la Administración para cubrir las necesidades que se trata de satisfacer a través del contrato".

Por el contrario, en el expediente administrativo (al folio 93) tan sólo obra al respecto lo siguiente:

"A estos efectos se manifiesta que no existen suficientes elementos personales y materiales para la ejecución de este contrato y no se considera conveniente la ampliación de los mencionados recursos, en aplicación de lo que prevé el art. 203 de la LCAP. Barcelona 29 de julio de 1996 El Director Adjunto a la Gerencia".

TERCERO

Pues bien, aunque los términos de esa escueta manifestación no puedan tenerse como un informe que justifique debidamente los extremos a que se refiere el citado artículo 203.2, no cabe ignorar que la Administración demandada ha acreditado la existencia del preceptivo informe, según resulta del documento n° 1 aportado con la contestación a la demanda (" Proposta per a la millora de la estructura de la demanda dels serveis d'atenció telefónica". Barcelona, maig de 1996), ratificado en trámite de prueba. Ese documento contiene la debida justificación de las circunstancias mencionadas, y no es óbice para su eficacia probatoria el hecho de que no obrara en el expediente (lo determinante es que existe con antelación a adoptarse la decisión impugnada), ni el que no aparezca mencionado en la manifestación del Director Adjunto a la Gerencia (al folio 93), o que el informe aportado con la contestación carezca de firma mientras que sí la tiene el...

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