STSJ Extremadura , 6 de Octubre de 2005

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2005:1317
Número de Recurso425/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00572/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100435, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 425 /2005 Materia: OTROS DCHOS. LABORALES Recurrente: RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. Recurrido: Alfonso JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 902 /2004 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ En CACERES, a seis de Octubre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 572 En el RECURSO SUPLICACION 425/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. RAFAEL GIL NIETO, en nombre y representación de RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A., contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 902/2004 , seguidos a instancia de D. Alfonso frente a la recurrente, en reclamación por OTROS DCHOS.

LABORALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El actor Alfonso viene prestando sus servicios profesionales con las funciones de locutor- comentarista en la entidad demandada Radio Nacional de España en esta ciudad, desde Junio de 1995, sin contrato de clase alguno. SEGUNDO: Cubre la información deportiva a nivel regional y aún nacional de los equipos extremeños Mérida C.P. y C.F. Extremadura, en tanto que sus compañeros, Pedro , es Jefe del Departamento de Cáceres y Jesús Carlos de la de Badajoz, sustituyéndose entre sí los fines de semana, uno de ellos se encarga de toda la información deportiva de la región. TERCERO: Además de asistir a los encuentros, entrenamientos, ruedas de prensa, etc., realiza habitualmente su trabajo en la emisora, de 9 a 15 horas los días laborables, disponiendo de llaves de la misma y de mesa de trabajo, utilizando en todo momento el material de grabación y reproducción de la emisora, así como los equipos y programas informáticos, disfrutando de 30 días retribuidos de vacaciones al año. CUARTO: La entidad demandada le abona unas retribuciones todos los meses en cuantía distinta, emitiendo el actor unas facturas en las que incluye el impuesto del IVA, siendo el promedio de tales retribuciones en el año pasado el de 157,73 Euros por boletín local de Mérida, 104, 57 euros por el de Badajoz y 780 por programa regional. QUINTIO: Sus dos compañeros aludidos tiene un contrato de trabajo con la demandada por lo que precedida de la correspondiente reclamación, el actor presentó demanda en el Juzgado de lo social interesando se reconociese el carácter laboral o indefinido de su relación con la demandada, con una antigüedad de Junio de 1995 y con la citada categoría de locutor- comentarista con todas sus consecuencias inherentes. SEXTO: Esta en posesión del Título de Bachiller y no figura en alta como trabajador autónomo.".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Alfonso contra RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A., sobre Reconocimiento de Derecho, debo declarar y declaro que la relación de servicios existente entre ambas partes es una relación de carácter laboral y de naturaleza indefinida, con la categoría de locutor-comentarista y con una antigüedad de Junio de 1995, condenando a dicho demandado a estar y pasar por la presente declaración, con todas sus consecuencias inherentes".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de junio de 2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veintidós de septiembre de 2005 para los actos de deliberación votación y fallo A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda interpuesta por el actor y declara que la relación de servicios existente entre ambas partes es de carácter laboral y de naturaleza indefinida, con la categoría profesional de locutor comentarista y antigüedad de junio de 1995, se alza la demandada, Radio Nacional de España, S.A. al considerar que dicha relación lo ha sido siempre en calidad de arrendamiento de servicios como colaborador. Para el logro de dicha declaración se sirve la recurrente de un total de tres motivos de suplicación amparados todos ellos en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para mantener la concurrencia de la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam o lo que es lo mismo falta de acción del actor para reclamar frente a la demandada, lo que relaciona el recurrente con una "cuestión de competencia material y funcional que tiene carácter de orden público procesal, pudiendo ser apreciada incluso de oficio, como expresamente establecen los artículos 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 5.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que la Sala quede constreñida a los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.....".

Antes de entrar a conocer sobre las concretas cuestiones planteadas, conviene recordar que la declaración de existencia de relación laboral entre las partes en conflicto es desde luego competencia del orden jurisdiccional social (artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral). No se debatió en la instancia cuestión alguna de competencia objetiva en todo caso, que no funcional, sino la existencia de tal relación.

Dicho lo anterior, en el supuesto que nos ocupa, el recurrente no propone la revisión del relato fáctico declarado probado al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , y en todo caso, el examen de la prueba practicada nos lleva a afirmar que, por resultar ser el relato de hechos probados fiel reflejo de la realidad de las probanzas practicadas en el acto del juicio, de aquél puede partirse.

SEGUNDO

Es pues que el disconforme, en el primer motivo de recurso denuncia la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia en que incurre la sentencia de instancia, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , citando como infringidos los artículos 1 del Estatuto de los Trabajadores , 1544 y siguientes del Código Civil , 2.c) de la Ordenanza Laboral para Entidades de Radiodifusión y 1.3 del Convenio Colectivo de RTVE (BOE de 25 de marzo de 1994), motivo en el cual el disconforme realiza una exposición jurisprudencial de la prestación de los servicios profesionales en el sector de la comunicación, aludiendo a sentencias del Tribunal Supremo y a la de esta misma Sala de fecha 16 de diciembre de 1999, Recurso de Suplicación 640/1999 , respecto de la cual el recurrente considera que resuelve tema similar, y que merece un razonamiento separado, que se realizará.

En efecto, en lo que atañe a la materia que nos ocupa, tal y como mantiene el recurrente, la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes, no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados, pues como reiteradamente declara la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes (STS 21 junio 1990); debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el «nomen iuris» empleado por los contratantes (STS 23 octubre 1989); siendo así que la determinación del carácter laboral de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una libre calificación...

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