STSJ Canarias 5393, 25 de Mayo de 2005

PonenteGLORIA PILAR ROJAS RIVERO
ECLIES:TSJICAN:2005:5393
Número de Recurso997/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5393
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife , a 25 de mayo de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Jose Mª Del Campo Y Cullen (Presidente), D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua y D./Dña. Gloria Pilar Rojas Rivero (Ponente) , ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 0000997/2004 , interpuesto por Javier , Juan Alberto y Lázaro , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000099/2004 en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA.

Gloria Pilar Rojas Rivero .

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Javier , Juan Alberto y Lázaro , en reclamación de DERECHOS- CANTIDAD siendo demandado Consorcio Sanitario De Tenerife y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 14-07-04 , por el Juzgado de referencia , con carácter desestimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Los actores vienen prestando servicios para el Organismo demandado, CONSORCIO SANITARIO DE TENERIFE, con la categoría profesional de Enfermeros (perfusionistas), en el centro de trabajo HUC, con la antigüedad y salario siguientes:

Don. Javier : antigüedad de 29.06.83 y salario anual percibido en el año 2003 de 41.631 euros brutos.

Don. Juan Alberto : antigüedad de 01.10.82 y salario anual percibido en el año 2003 de 40.898 euros brutos.

Don. Lázaro : antigüedad de 15.07.82 y salario anual percibido en el año 2003 de 41.855 euros brutos.

SEGUNDO

Los demandantes forman parte del Equipo de Enfermería de localización de Cirugía Cardiaca, que está integrado, además de por los 3 actores, por otras cuatro enfermeras que no realizan funciones de perfusionistas.

TERCERO

Los trabajadores de dicho Equipo deben estar localizados determinados días al mes según la distribución entre los mismos. Cobrando los demandantes de forma diferente al resto del personal de enfermería del Equipo que no realiza funciones de perfusionistas, los primeros cobran por el concepto de atención continuada y los segundos por el concepto de guardia localizada.

Los actores cobran un módulo fijo mensual de 1.440,62 euros, que se divide entre los tres en proporción a los días de localización realizados por cada uno de ellos.

El resto del personal de enfermería de su Equipo cobra por acto realizado.

CUARTO

Los actores iniciaron sus vacaciones anuales en el año 2003 en los meses de noviembre Don. Javier , agosto Don. Juan Alberto y septiembre Don. Lázaro .

QUINTO

Durante los 6 meses anteriores a la fecha de inicio de sus vacaciones han percibido por el concepto de atención continuada un promedio de 564,11 euros Don. Javier , 485,92 euros Don. Juan Alberto y 524,10 euros Don. Lázaro .

Cantidades que no se les han abonado durante sus vacaciones reglamentarias.

SEXTO

Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó

Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que desestimando la demanda formulada por Don. Javier , Don. Juan Alberto y Don. Lázaro , debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones contenidas en su contra en la demanda.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Javier , Juan Alberto y Lázaro , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 17 de Marzo de 2005 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestima la demanda en reclamación del derecho a percibir el concepto de atención continuada durante las vacaciones reglamentarias, interpone recurso la actora formulando un primer motivo de suplicación, al amparo de la letra b) del art.191 LPL , en el que interesa la modificación del hecho probado tercero para que quede redactado de la siguiente forma: "Todos los trabajadores del equipo de enfermería de localización de cirugía cardiaca, incluidos los actores, cobran por atención continuada", con apoyo en el art.32 del convenio colectivo para el personal laboral del Consorcio Sanitario de Tenerife , dado que la redacción original predetermina el fallo.

Este motivo no merece favorable acogida ya que ni aporta nada a la resolución del pleito ni tampoco es cierto que el que figura en la sentencia sea predeterminante del fallo (aunque puede generar confusión efectivamente), pues se limita a constatar algo que está reflejado en el acta del juicio y que la jueza ha considerado acreditado, esto es, que los actores tienen un sistema de...

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