STSJ Canarias , 23 de Junio de 2005

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2005:2599
Número de Recurso2132/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 23 de junio de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Roberto , Alvaro , Octavio , Alexander , Millán , Armando , Raúl , Constantino , Jose Manuel , Donato , Jose Daniel , Evaristo y Luis Manuel contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2002 dictada en los autos de juicio nº 208/2002 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Roberto , Alvaro , Octavio , Alexander , Millán , Armando , Raúl , Constantino , Jose Manuel , Donato , Jose Daniel , Evaristo y Luis Manuel , contra Servicio Canario De Salud .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Los demandantes son personal estatutario de la demandada, tienen la categoría profesional de facultativos especialistas están adscritos al Complejo Hospitalario Materno-Insular de esta ciudad.

SEGUNDO

La jornada de los demandantes, sin contar las guardias, es la siguiente: lunes a viernes, de 8 a 15 horas.

TERCERO

Los demandantes, en el periodo que va de 1996 a 2000, han realizado las horas de guardia de presencia física que constan en las certificaciones obrantes en el ramo de pruebas de la parte demandada.

CUARTO

En caso de que los demandantes tuviesen derecho a que las guardias realizadas se les abonasen según el precio por hora de su jornada ordinaria, tendrían derecho a percibir las siguientes cantidades adicionales sobre lo ya cobrado en el periodo que va de 1996 a 2000:

1) 92.866,25 Euros; 2) 77.402,25 Euros; 3) 44.757,06 Euros; 4) 38.925,14 Euros; 5) 41.905,83 Euros; 6) 242,81 Euros; 7) 11.770,86 Euros; 8) 48.421,22 Euros; 9) 67,29 Euros 10) 31.502,90 Euros; 11)

96.808,01 Euros; 12) 43.532,51 Euros; 13) 62.715,26 Euros.

QUINTO

Las expresadas guardias han sido realizadas, bien en días laborales, sábados o prefestivos, o bien en domingos y festivos. Las realizadas en laborables, sábados y prefestivos han sido de diecisiete horas seguidas (desde las quince horas de un día hasta las ocho horas del siguiente); las realizadas en domingos y festivos han sido de veinticuatro horas seguidas (de ocho a ocho).

SEXTO

Quedó agotada la vía administrativa previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Roberto , Alvaro , Octavio , Alexander , Millán , Armando , Raúl , Constantino , Jose Manuel , Donato , Jose Daniel , Evaristo y Luis Manuel contra el Servicio Canario de Salud, debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por los recurrentes, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de los actores facultativos especialistas adscritos al Complejo Hospitalario Materno-Infantil, quienes reclamaban el abono en concepto de horas extras determinadas guardias de presencia física.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 2.1 de la Directiva 93/104 de la Unión Europea , por entender que las horas de las guardías de presencia física deben ser consideradas horas extras.

La cuestión que ahora se suscita ha sido abordada y resuelta ya por esta Sala en Sentencia dictada en el Recurso de Suplicación nº 1305/2002, en el que literalmente se dice:

"...Se observa con meridiana claridad que es una la pretensión ejercitada, dirigida a la obtención de abono de las guardias de presencia bien como horas extras bien como horas ordinarias de trabajo, y que las acciones declarativas tienen por objeto servirla de premisa o fundamento.

Pues bien, con reiteración el Tribunal Supremo recuerda que la estructura retributiva del personal médico de la Seguridad Social viene fijada por Real Decreto Ley 3/1987, 11 septiembre , en el que se determinan de manera cerrada los componentes retributivos del personal estatutario de la Seguridad Social, entre los que figura el complemento de atención continuada, destinado a remunerar a dicho personal por atender a los usuarios, incluso fuera de la jornada establecida. En particular en sentencia de 20 diciembre 1999 (Rj. 1999/10029), negaba contenido casacional al recurso interpuesto por Facultativos Especialistas de Área que prestaban servicios para el INSALUD en el Área de Urgencias del Hospital Central de Asturias, por ser la doctrina de la sentencia recurrida concorde con la de la Sala, contenida en la sentencia de su Pleno de 18 noviembre 1997 (Rj. 1997/8613), seguida de otras muchas,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR