STSJ La Rioja 222, 28 de Marzo de 2006

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2006:222
Número de Recurso113/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución222
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00113/2006 Sent. Nº 113-2006 Rec. 113/2006 Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

En Logroño, a veintiocho de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 113/2006 interpuesto por Dª Nuria asistida de la Lda. Dª ALICIA MARTÍNEZ OCHOA contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 17 DE DICIEMBRE DE 2005 , y siendo recurridos AMANDO LOZA ALONSO, S.A., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT asistida del Ldo. D. José Espuelas Peñalva, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Nuria se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AMANDO

LOZA ALONSO S.A. y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT en reclamación de DETERMINACIÓN CONTINGENCIA.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 17 DE DICIEMBRE DE 2005 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO

Doña Nuria nacida el 27 de Marzo de 1954, está afiliada al Régimen General de la Seguridad social con el nº NUM000 , y presta servicios para la empresa Amando Loza Alonso S.A., con la categoría profesional de ayudante.

SEGUNDO

El día 21 de Enero de 2005 la actora acudió a los servicios médicos de la mutua Universal Mugenat, por dolor en el hombro derecho. En la mutua diagnosticaron tendinitis de supraespinoso y bursitis subacromiodeltoidea.

Por el mismo proceso, la actora fue dada de baja por los servicios médicos de salud el 15 de Febrero de 2005, por la contingencia de enfermedad común.

TERCERO

La empresa Amando Loza Alonso S.A., se dedica a la actividad de industrias cárnicas, y la actora desarrolla fundamentalmente la actividad de empaquetado de jamón ya deshuesado, y en menor medida empaquetado de embutido y limpiador deshuesador de carne fresca.

CUARTO

La empresa Amando Loza Alonso S.A., tiene cubiertos los riesgos profesionales con la mutua Universal Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10.

QUINTO

La Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social por Resolución de fecha 24 de Mayo de 2005 declaró el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por la actora iniciada el 15 de Febrero de 2005, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 20 de Abril de 2005 que acuerda que la contingencia determinante es enfermedad común.

Contra la anterior Resolución formuló la actora Reclamación Previa, desestimada por la Resolución de fecha 24 de Agosto de 2005, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 29 de Junio de 2005, que ratifica la contingencia de enfermedad común.

F A L L O

Desestimo la demanda formulada por doña Nuria , contra la mutua Universal Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y la empresa Amando Loza Alonso S.A., y en su virtud absuelvo a dichos demandados de las pretensiones en su contra deducidas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Nuria , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia nº 652 del Juzgado de lo Social número Uno de La rioja, de fecha 17 de diciembre de 2005 , desestimatoria de sus pretensiones, principal y subsidiaria, de que su situación de incapacidad temporal se declarase derivada, respectivamente, de enfermedad profesional o de accidente de trabajo, se interpone por la representación letrada de la actora recurso de suplicación. Formula en él un único motivo en el que, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción "del art. 116 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el RD 1.995/1.978 de 12 de mayo, en su grupo E, subgrupo 6.b )".

Al no plantear motivo alguno de revisión fáctica, consiente la recurrente y resultan inalterables todos los hechos probados de la sentencia de instancia, tanto los consignados en la declaración formal de los mismos como los contenidos, con carácter fáctico, en la fundamentación jurídica.

SEGUNDO

Esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en Sentencia nº 261/05, de 15 de noviembre de 2005, (Recurso e Suplicación nº 239/2005), con cita de otras de 9 de noviembre de 2000, 5 de marzo de 2002, 18 de noviembre de 2003 y de 27 de enero de 2004 , expresaba, entre otras cosas, lo siguiente:

"Siguiendo la iniciativa de la doctrina legal, las normas específicas sobre enfermedades profesionales tuvieron una primera formulación general en el Decreto de 10 de enero de 1.947, que estableció su aseguramiento especial, - que ya existía desde el Decreto de 3 de septiembre de 1.941 para silicosis -; al que siguió el Decreto 792/1.961, de 13 de abril , reglamentado por la Orden del Ministerio de Trabajo de 9 de mayo de 1.962 . La normas vigentes están contenidas en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y en sus disposiciones reglamentarias, fundamentalmente el Real Decreto 1.995/1.978, de 12 de mayo, modificado por el Real Decreto 2.821/1.981, de 27 de noviembre. Resulta útil traer a colación cómo esta Sala de lo Social en Sentencias nº

182-98, de 20 de octubre...

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