STSJ Cataluña , 8 de Octubre de 2010

PonenteAlberto Andrés Pereira
Número de Recurso139/2010
ProcedimientoJoaquin Ortiz Blasco
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Recurso ordinario (Ley 1998) 139/2010 FASE : BE P.S.

Parte actora: UNIO SINDICAL DE TREBALLADORS I TREBALLADORES DEL'ENSENYAMENT DE CATALUNYA-FEDERACIÓ SINDICAL DE L'ENSENYAMENT DE CATALUNYA.

Representante de la parte actora: SANTIAGO PUIG DE LA BELLACASA

Parte demandada: DEPARTAMENT D'EDUCACIO

Representante de la parte demandada: LLETRAT DE LA GENERALITAT

AUTO

Ilmos. Sres.

Presidente: Joaquin Ortiz Blasco

Magistrados: Alberto Andrés Pereira

Juan Fernando Horcajada Moya

En Barcelona, a 8 de octubre de 2010

Dada cuenta, el anterior escrito de alegaciones presentado por el LLETRAT DE LA GENERALITAT, únase y

ANTECEDENTES DE HECHO UNICO.

- Por la representación procesal de UNIO SINDICAL DE TREBALLADORS I TREBALLADORES DE L'ENSENYAMENT DE CATALUNYA-FEDERACIÓ SINDICAL DE L'ENSENYAMENT DE CATALUNYA, se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Orden EDU/44/2010, de 8 de febrero, por la que se establece el calendario escolar de los cursos 2010-2011 y 2011-2012 para los centros educativos no universitarios de Cataluña, DOGC nº 5562 de 8 de febrero de 2010 , en el que se ha solicitado la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado. Por la Administración demandada se ha presentado escrito de alegaciones en el que se opone a dicha suspensión.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Alberto Andrés Pereira, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

.- La procedencia de la medida cautelar solicitada exige la concurrencia de los siguientes requisitos, a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo: a) la adopción de la medida exige de modo ineludible que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa, entre otras posibles interpretaciones, que de ejecutarse el acto se crearían situaciones jurídicas irreversibles, haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso; b) aún concurriendo el anterior presupuesto, debe denegarse la medida cautelar, siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en juego; y c) en todo caso, el juicio de ponderación que al efecto ha de realizar el órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación, y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justificar la adopción o no de la medida cautelar solicitada.

SEGUNDO

.- En este caso, se produce la concurrencia de un especial interés público que impide acceder a la medida cautelar solicitada, pues la suspensión de la ejecución de una disposición de carácter general ya supone un grave perjuicio del interés público, como ha recordado el Tribunal Supremo en Auto de 12 de julio de 2004, que cita anteriores resoluciones de 17 de octubre de 1986, 8 de julio...

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