STSJ País Vasco , 18 de Octubre de 2004

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJPV:2004:2131
Número de Recurso592/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · OTRAS MATERIAS RESOLUCION DE 2-2-99 DE LA DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIA DE LA RECLAMACION FORMULADA POR DAÑOS OCASIONADOS EN LAS INSTALACIONES TELEFONICAS SUBTERRANEAS QUE DISCURRE JUNTO A LA CRTA.

GI-131 ENTRE HERNANI Y ASTIGARRAGA DURANTE LA EJECUCION DE OBRAS PROMOVIDAS POR LA DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 592/99 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 977/04 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.FEDERICO ANDRES LOPEZ DE LA RIVA CARRASCO MAGISTRADOS:

D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ DÑA. MARGARITA DIAZ BLANCO Siendo Ponente D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ.

En la Villa de BILBAO, a dieciocho de octubre de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 592/99 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la Resolución de fecha 2 de febrero de 1999 dictada por el Director General de Carreteras de la Diputación Foral de Guipúzcoa en cuya virtud se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Telefónica, S.A. Son partes en dicho recurso: como recurrente TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. representado por la Procuradora Dª MARIA DOLORES DE RODRIGO VILLAR y dirigido por Letrado.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA , representado por la Procuradora Dª

BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por Letrado.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 22-03-99 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D./Dª. MARIA DOLORES DE RODRIGO VILLAR actuando en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 2 de febrero de 1999 dictada por el Director General de Carreteras de la Diputación Foral de Guipúzcoa en cuya virtud se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Telefónica, S.A.; quedando registrado dicho recurso con el número 592/99.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 5.193 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 20/09/04 se señaló el pasado día 22/09/04 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Resolución de fecha 2 de febrero de 1999 dictada por el Director General de Carreteras de la Diputación Foral de Guipúzcoa en cuya virtud se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Telefónica, S.A..

La parte actora deduce demanda interesando se declare la disconformidad a derecho de la Resolución recurrida y se reconozca su derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos en la cantidad de 5.193.686 pesetas, con los intereses legales correspondientes.

Alega en apoyo de tal pretensión que el día 22 de abril de 1997, sobre las 13 horas, resultó dañada la instalación telefónica subterránea que discurre por el margen de la carretera GI-131 entre las localidades de Hernani y Astigarraga; añadiendo que la rotura se produjo durante la ejecución de la obra pública promovida por la Excma Diputación Foral de Guipúzcoa, amparadas en el proyecto "Colocación de Barreras de Seguridad en varias Carreteras de la Red de la Diputación" y afectó a los dos cables de 600 y 1800 pares, calibre 0,51 , otro cable de 1200 pares, calibre 0,64 y a un cable 8 de fibra óptica multimodo, teniendo lugar aquella rotura, al quedar empotrados en la canalización telefónica, los postes metálicos que sirven de apoyo a las barreras de seguridad objeto de la obra pública.

Considera que las causa del daño narrado ha sido un malfuncionamiento del servicio público por cuanto la Administración demandada conocía de la existencia de las referidas instalaciones y ejecuta la obra con negligencia produciendo el resultado por el que se reclama la indemnización solicitada.

La Administración demandada se opone a la demanda interpuesta e interesa se declare su inadmisibilidad en base a dos motivos. En primer lugar, entiende que la acción administrativa ha prescrito al haberse interpuesto la reclamación transcurrido un año, que es el plazo legalmente establecido; y, en segundo lugar considera que el acto aquí recurrido es confirmación de otros anteriores que fueron consentidos por el interesado y hoy demandante, invocando en este sentido los artículos 69.c) y 28 de la

Ley de la Jurisdicción .

Subsidiariamente, interesa la desestimación de la demanda, porque la canalización que resultó dañada se encuentra en la zona de dominio público viario; pero, sin embargo, no hay constancia documental que acredite la existencia de autorización para la colocación de la conducción afectada en zona de dominio público, ni consta tampoco que dicha instalación haya sido legalizada. En segundo lugar, se alega que la causa de los daños radica en la falta de colaboración de la demandante en orden a identificar y señalizar el lugar donde se encuentran las instalaciones dañadas de modo que no hay relación de causalidad y por lo tanto no concurren los requisitos legales necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO

Alterando el orden de exposición de los motivos de oposición a la demanda, debemos de analizar primeramente la alegación formulada por la Administración en el sentido de que el acto recurrido es confirmación de otros anteriores, que no fueron recurridos por la actora.

Dicho análisis previo es necesario porque de estimarse tal alegación, debería de declararse la inadmisibilidad del recurso con base en el artículo 69.c) y 28 de la Ley Jurisdiccional , tal y como interesa la Administración demandada.

En efecto, esta considera que la actora formuló reclamaciones por responsabilidad patrimonial en fechas 17-10-97, 8-4-98 y 16-4-98, que fueron desestimadas por Resolución de 17 de noviembre de 1997 y 22 de abril de 1998, según los documentos 3 y 4 que acompaña con su escrito de contestación a la demanda.

Tales resoluciones no han sido recurridas por lo que el acto que constituye el objeto del presente recurso, Resolución de fecha 2 de febrero de 1999, dictada por el Director General de Carreteras de la Diputación Foral de Guipúzcoa, es confirmación de aquellas resoluciones anteriores consentidas por el actor, según el planteamiento que efectúa la demandada.

TERCERO

Con carácter general, podemos decir que para que pueda apreciarse la causa de inadmisibilidad contemplada en el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción es necesario que la Administración haya dictado un acto en el que se contenga la resolución de la pretensión o solicitud deducida por el actor y que notificada en legal forma, este se haya conformado con la misma, y no la haya recurrido.

Sobre tales antecedentes una segunda solicitud idéntica a la primera y formulada ante la misma Administración por el mismo interesado dará lugar a un segundo acto que merecerá la calificación de acto reproducción de otro anterior consentido.

Por lo tanto y en sentido negativo, no podrá apreciarse la existencia del aludido motivo de inadmisibilidad cuando entre el primer acto y el segundo no concurra la triple identidad de sujetos, objeto y fundamento, ni tampoco cuando haya habido previamente una denegación de la solicitud planteada por el actor de manera presunta y luego le haya seguido una denegación expresa; ni tampoco cuando el primer acto no haya sido notificado en legal forma al interesado .

CUARTO

Desde los razonamientos que se acaban de expresar hemos de concluir que lo que la Administración califica como resoluciones desestimatorias de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por Telefónica y que sirven para calificar el actor recurrido como reproducción de esas desestimaciones anteriores no son tales por las razones que a continuación se exponen.

Puede entenderse que en fecha 17 de octubre de 1997, 8 de abril de 1998 y 16 de abril de 1998, Telefónica solicitó de la Administración el pago de las facturas por daños que ascienden a la cantidad de 5.193.686 pesetas. Sin embargo no consta que a tales solicitudes se les diese resolución expresa tras la tramitación del oportuno procedimiento administrativo.

Los documentos 3 y 4 no aparecen formando parte de ningún procedimiento de responsabilidad patrimonial. Ni tan siquiera aparecen en el expediente administrativo remitido por la Administración.

Por otro lado, examinado su contenido es de ver que efectivamente a través de tales documentos, se devuelven las facturas presentadas por Telefónica, sin embargo, ningún razonamiento respecto a la inexistencia de responsabilidad patrimonial se contiene en el mismo; y tampoco este parece constituir el objeto del documento aportado por la Administración como número 3 ya que en él se concluye con un ofrecimiento para mantener...

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