STSJ Andalucía , 31 de Mayo de 2006

PonenteENRIQUE GABALDON CODESIDO
ECLIES:TSJAND:2006:4822
Número de Recurso914/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

Dña. María López Luna Secretaría de la Sala Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará expresión ha dictado por la Sala siguiente

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO N° 914/02

Ilmos. Sres.

D. Ruperto Martínez Morales, Presidente

D. Eloy Méndez Martínez

D. Enrique Gabaldón Codesido

SENTENCIA

En Sevilla, a 31 de mayo de 2006

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora Granja La Torrecilla SL y demandada la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.

CUARTO

Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna resolución de 7 de mayo de 2002 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, desestimatoria del recurso de reposición contra la resolución de 13 de marzo de 2002, en expediente sancionador 383/01-SE, que impone a la recurrente multa de 6.010,13 euros.

SEGUNDO

Se alega por la demandante la inexistencia de infracción; falta de pruebas del vertido y contaminación; desproporción de la sanción impuesta; falta de presunción de veracidad de las afirmaciones de la guardería fluvial; y prescripción; concluyendo en la nulidad de la resolución recurrida.

TERCERO

la prescripción de la infracción se alega en aplicación del art. 132.2 LRJ-PAC. La denuncia es de 7 de marzo de 2001 . El expediente se incoa el 4 de julio de 2001. Se intenta notificar sin efecto el 11 de julio de 2001. El 2 de agosto de 2001 se remite la incoación y propuesta de resolución al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera para su publicación en el Tablón de Anuncios, y al Boletín Oficial de la Provincia también para su publicación, que se realizó en el Boletín de 21 de agosto de 2001. La resolución sancionadora se dicta el 13 de marzo de 2002, y se notifica el 19 de marzo de 2002.

La prescripción de la infracción requiere, art. 132.2 LRJ-PAC , una vez incoado el expediente, que éste se paralice (no se realice actuación alguna) por plazo superior a un mes, y luego transcurran otros seis meses de inactividad o de actuaciones que no interrumpan el plazo de prescripción (por ser innecesaria o no notificada debiendo serlo). En este caso, a tenor de los expuesto, no se produjo la paralización del procedimiento por 7 meses y en la forma que determinaría la prescripción de la infracción. Porque no hay ninguna paralización del expediente superior a un mes que se siga por otros seis meses de inactividad, sino que la administración incoa y tramita correctamente el expediente, y sin que se aprecie una duración excesiva o trámites innecesarios. Antes del transcurso del plazo de prescripción se produce alguno de los actos expresados, que suponen cada uno de ellos el inicio del cómputo del mes de inactividad y, por tanto, también de los 6 meses de prescripción. Concretamente desde la publicación en el Boletín Oficial hasta la notificación de la resolución no llegan a transcurrir los mencionados 7 meses.

CUARTO

Se sanciona que la...

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