STSJ País Vasco , 30 de Mayo de 2001

PonenteROBERTO SAIZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2001:3118
Número de Recurso3150/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3150/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 504/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ En la Villa de BILBAO, a treinta de Mayo de Dos mil uno. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 3150/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución del Ayuntamiento de Sestao, de 28 de julio de 1998.

Son partes en dicho recurso: cono recurrente ACERIA COMPACTA DE BIZKAIA S.A. representado por el Procurador RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y dirigido por el Letrado D. JUAN LUIS MORAGUES OREGI.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE SESTAO, representado por el Procurador D. XABIER NUÑEZ IRUETA y dirigido por el Letrado D. PAULINO LUESMA.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15 de Julio de 1.998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA actuando en nombre y representación de ACERIA COMPACTA DE BIZKAIA S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Sestao, de 28 de julio de 1998; quedando registrado dicho recurso con el número 3150/98.

Lacuantía del presente proceso fue fijada por la parte recurrente como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que Se desestime íntegramente la demanda.

Se declare que son conformes al ordenamiento Jurídico los acuerdos recurridos y Se condene a la parte actora al pago de las costas.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 19/03/01 se señaló el pasado día 27/03/01 para la votación y Fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, dada la cantidad de asuntos que pesan sobre esta Sala.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo por el Procurador de los Tribunales, D. Rafael Eguidazu Buerba, en representación de la entidad Acería Compacta de Bizkaia, S.A., contra la resolución del Ayuntamiento de Sestao, de 28 de julio de 1998, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación definitiva girada en concepto de impuesto municipal sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, y aprobada por Decreto de Alcaldía, de 26 de marzo de 1998.

La parte recurrente disconforme con la resolución impugnada, solicita que por este Tribunal se dicte una sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, se anule dicho acto administrativo y se le reconozca el derecho a una nueva liquidación en la que queden excluidos de su base imponible los costes del Proyecto de Infraestructuras y Urbanización (1.113.022.572 pts.), de los Proyectos de Instalaciones no sujetos a licencia de obras (2.538.875.246 pts), de los Elementos prefabricados aportados desde el exterior (2.792.826.068 pts.); solicita, asimismo, el reconocimiento del derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de los actos impugnados.

La Administración Local demandada, plantea, en primer lugar, la desviación procesal que comporta la variación de las pretensiones deducidas en la demanda respecto de las que contenía su escrito de interposición del recurso de reposición, en tanto que las deducidas en este proceso suponen una base imponible menor que la aceptada por el ahora recurrente en la vía administrativa, y se opone, en cuanto al fondo, a los fundamentos y pretensiones que deduce la parte actora e interesa el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso, por la que se confirmen los actos sometidos a la revisión jurisdiccional.

SEGUNDO

Atendiendo a las cuestiones que suscitan las partes intervinientes y en el orden en que lo hace, debe analizarse, en primer lugar si concurre o no la desviación procesal que denuncia la representación de la Administración demandada, una vez aclarado que el recurso de reposición fue íntegramente desestimado, respondiendo la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sestao, de 17 de junio de 1998, a una solicitud de suspensión que como tal medida cautelar fue otorgada por el reiterado Ayuntamiento, y no como estimación parcial del recurso de reposición, que no fue resuelto sino hasta la resolución de la Comisión de Gobierno, de 28 de julio de 1998, respecto de la que se solicitó la ampliación del presente recurso contencioso- administrativo.

La jurisprudencia viene afirmando que la "desviación procesal", es una derivación del principio revisor o que responde, "a la naturaleza esencialmente revisora que tiene esta Jurisdicción, que impone una vinculación entre las pretensiones deducidas en esta vía y las que se han ejercitado frente a la Administración y que impide que puedan plantearse cuestiones no suscitadas antes en vía administrativa STS de 17 de julio de 1990, 13 de mayo de 1991, y 28 de febrero de 1994, añadiéndose que no puede ser amplificada en sus siempre poco deseables consecuencias, y ha de operar meramente como excluyente del examen de las cuestiones nuevas, transformándose la causa de inadmisibilidad parcial en causa de desestimación, pero no como propiciatoria del rechazo por razones de forma del recurso en su conjunto. Así lo sostiene, como exponente la STS de 24 de Setiembre de 1996, cuando recapitula que, "... ciertamente la jurisprudencia de esta Sala - Sentencias de 27 de febrero de 1989, 1 de septiembre y 2 de octubre de 1990, 6 de febrero de 1991, 16 de diciembre de 1992, 5 de mayo de 1993 y 29 de mayo de 1995, entre otras- configuró la desviación procesal como la extensión de las pretensiones deducidas en la...

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