STSJ Castilla-La Mancha , 13 de Diciembre de 2001
Ponente | MARCOS FRANCISCO MASSO GARROTE |
ECLI | ES:TSJCLM:2001:3565 |
Número de Recurso | 1532/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Autos Nº1532 de 1998 Cuenca.
SENTENCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Ilmos.Sres:
Presidente:
D.José Borrego López Magistrados:
D. Miguel Angel Pérez Yuste.
D.Marcos Francisco Massó Garrote.
En la Ciudad de Albacete, a trece de Diciembre de dos mil uno. VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, los presentes autos número 1532 del año 1998, seguidos a instancia de la mercantil "
Construcciones Carpanel S.L." que ha estado representada la Procuradora Maria Pilar Cuartero Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Alberto Pérez Pinós contra el Ayuntamiento de Montalbo, que no ha comparecido en autos, sobre liquidación practicada en concepto de impuestos sobre construcciones, instalaciones y obras; siendo Ponente el Ilmo.Sr.Magistrado D.Marcos Francisco Massó Garrote; y
En fecha 7 de septiembre de 1998, por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de la Alcadía del Ilmo.Ayuntamiento de Montalvo desestimatorio adoptado el día 28 de julio de 1998, por la que se desestima el recuso de reposición presentada por la entidad mercantil contra la liquidación definitiva practicada por dicho ente local en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. Admitida a trámite, se le entregó el expediente administrativo para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito, en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó sentencia por la que se anule la resolución recurrida, debiéndose practicar nueva liquidación con una base imponible fijada 57.509.661 pts. y, con el consiguiente derecho de la recurrente a la devolución por ingresos indebidos en al cantidad de 416.530 pts, más los correspondientes intereses legales a contar desde la fecha del ingreso hasta la fecha de la sentencia, incrementados aquellos intereses legales en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia y con la condena en costas a la Administración demandada.
Conferido traslado de la demanda, el ente administrativo no contestó ni compareció en autos.
Habiéndose acordado el recibimiento a prueba y reiteradas las partes en el trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo del presente recurso el 24 de octubre del 2001.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
El objeto del recurso queda delimitado como cuestión única y principal al Acuerdo de la Alcaldía Ayuntamiento de Calzada de Calatrava adoptado el día 21 de julio de 1998 que confirma la liquidación definitiva practicada por dicho Ayuntamiento en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, con motivo de las obras de construcción de una Residencia de Mayores en la localidad del Montalvo y el acuerdo de la Alcaldía de 11 de Agosto por el que al mismo tiempo se fija la base imponible en la nueva liquidación definitiva en la cantidad de 77.368.350.
Los argumentos expuestos por la recurrente en su escrito de demanda son los correctos y deben estimarse en su totalidad. Y ello es así porque los mismos argumentos fueron expuestos con anterioridad en el recurso interpuesto contra la liquidación provisional que fue resuelta a favor del recurrente mediante Sentencia 403/98, de 20 de junio, con posterior ejecutoria 35/1998, resuelta mediante auto nº878/98, de 16 de octubre, dándose aquí por reproducidos los mismos fundamentos y argumentos que en el precitado recurso contencioso administrativo. La entidad recurrente discute de nuevo y en concreto la fijación de la base imponible del impuesto de construcciones, instalaciones y obras, y como motivo de impugnación se plantea una vez más el problema de la interpretación del artículo 103.1 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales en cuanto a la determinación de los diferentes elementos que pueden integrarse en el concepto de coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra. Sobre esta cuestión el Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentencias, entre otras de 1 de febrero y 29 de junio de 1994 (RJ 1994/4.743) y 16 y 18 de enero, 15 y 20 de febrero de 1995 (RJ 1995/431, RJ 1995/432 y RJ 1995/1368).
En primer lugar en relación con las partidas de los capítulos XIII, en la que se incluyen Instalaciones Especiales y la del Capítulo XVI en concepto de urbanización que asciende ambas a un total de 9.701.965, no constituye en efecto hecho imponible alguno del ICIO. En efecto, el artículo 103.1 de la LRHL define aquélla como Ael coste...
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