STSJ Castilla y León , 30 de Septiembre de 2005

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
ECLIES:TSJCL:2005:5357
Número de Recurso642/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 02133/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección : 001 VALLADOLID 65595 C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0106214 Procedimiento:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000642 /1998 Sobre ADMINISTRACION LOCAL De D/ña. Joaquín Contra D/ña. AYUNTAMIENTO DE DUEÑAS Recurso nº 642/98 SENTENCIA Nº 2133 En Valladolid, a treinta de septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, constituida al amparo de lo establecido en la Disposición Transitoria única. 2 de la Ley Orgánica 6/1.998, de 13 de julio , de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el ILMA. SA. MAGISTRADA DOÑA CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución del Ayuntamiento de Dueñas (Palencia) de fecha 5 de diciembre de 1997.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: Dº Joaquín , representada por la Sra. Procuradora Dª Glora María Calderón Duque.

Como demandada: Ayuntamiento de Dueñas (Palencia) representado por la Procuradora Sra.

Henar Monsalve Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso publicado edicto en el Boletín Oficial la Provincia de Palencia y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anulara el acto administrativo objeto de impugnación.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran las pretensiones actoras.

TERCERO

Solicitado el recibimiento del proceso a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se sustituyó ésta por el tramite de conclusiones.

CUARTO

Presentado por ambas partes el escrito correspondiente, se declararon conclusos los presentes autos.

QUINTO

Por providencia dictada al efecto se puso en conocimiento de las partes que, en cumplimiento de lo acordado por la Presidencia de esta Sala, al amparo de lo señalado en la Disposición transitoria única. 2 de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para la resolución de este proceso la Sala se constituiría por un solo Magistrado, con indicación del que habría de resolverlo. Se declararon de nuevo los autos conclusos y vistos para sentencia.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 10 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos las Resoluciones del Ayuntamiento de Dueñas (Palencia) de fecha 5 de diciembre de 1998.

Las cuestiones a determinar en el presente recurso son las relativas al hecho imponible en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, las partidas que integran la base imponible del mismo, y la posible concurrencia de prescripción.

SEGUNDO

Previamente al análisis de la cuestión de fondo hemos de recordar la doctrina jurisprudencial en la materia.

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1998, dictada en el recurso de apelación 7173/1992 , declara:

"En primer lugar, porque el hecho imponible en el I.C.I.O., a diferencia del de la tasa por licencia de obras o urbanística, está constituido, como claramente determina el art. 101 de la Ley de Haciendas Locales , "por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición". Dentro del concepto de realización no cabe, por tanto, incluir las operaciones que pueden, y aun deben, llevarse a cabo en una fase previa, como serían las de estudios, anteproyectos, proyectos básico y de ejecución, etc., que pueden tener trascendencia a la hora de fijar la retribución de los técnicos que intervienen en su redacción, como ocurre con el Real Decreto 2512/1977 , regulador de las Tarifas de Honorarios de los Arquitectos, que distingue las fases antes mencionadas, y aun a la hora de servir de presupuesto al hecho imponible de la tasa antes aludida, por cuanto este consiste en la actividad municipal, fundamentalmente técnica, de contraste de los proyectos de obra pretendidos con la legalidad urbanística aplicable a los fines de determinar la viabilidad de la obra pretendida y hacer factible la expedición de la licencia, aunque su devengo -el de la tasa, se entiende- se produzca cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad y aunque pueda exigirse el depósito previo de su importe total o parcial - art. 26 de la precitada Ley de Haciendas Locales -. Téngase presente, además, que el I.C.I.O. puede devengarse, como se ha visto antes al definir su hecho imponible, aunque no llegue a obtenerse la licencia, y, por tanto, no exista otra cosa que la obra, instalación o construcción. Con otras palabras: la licencia faculta para realizar una obra, pero no obliga a hacerla, sin que por ello - por no hacerla- deje de ser procedente la tasa o esté legitimado quien la solicitó para exigir la devolución...

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