STSJ Andalucía , 9 de Junio de 2003

PonenteERNESTO ESEVERRI MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2003:8557
Número de Recurso3175/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA RECURSO NÚM: 3.175/1997 SENTENCIA NÚM. 1.691 DE 2.003 Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero Ilmos. Sres. Magistrados D. Federico Lázaro Guil D. Ernesto Eseverri Martínez

En la ciudad de Granada, a nueve de junio de dos mil tres. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 3.175/1997 seguido a instancia de en Ente Público "AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA" (AENA), que comparece representado por la Procuradora Sra. Taboada Tejerizo, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Almería, en cuya representación y defensa interviene el Procurador Sr. Alcalde Sánchez. La cuantía del recurso es de 3.572.807 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 21 de julio de 1997 contra la resolución del Ayuntamiento de Almería de 7 de mayo de 1997 (expediente número 949/96) que desestima el recurso de reposición dirigido frente al derecho liquidatorio por ingreso directo de apremio, número de certificación 106.146, correspondiente al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, en el expediente 79/93, por la sustitución de cinco torres metálicas por tres de iluminación y plataforma de estacionamiento y de aeronaves en el aeropuerto de Almería. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso por concurrir la causa prevista en el artículo 82 letra c), puesto en relación con el artículo 40, ambos, de la Ley de la Jurisdicción y en otro caso, que sea desestima este recurso por ser conforme a Derecho la resolución impugnada.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Ernesto Eseverri Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución del Ayuntamiento de Almería de 7 de mayo de 1997 (expediente número 949/96) que desestima el recurso de reposición dirigido frente al derecho liquidatorio por ingreso directo de apremio, número de certificación 106.146, correspondiente al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, en el expediente 79/93, por la sustitución de cinco torres metálicas por tres de iluminación y plataforma de estacionamiento y de aeronaves en el aeropuerto de Almería, desestimación que funda el Ayuntamiento demandado, en primer lugar, en la no concurrencia en el caso de los motivos de oposición al procedimiento de apremio en los términos que prevé el artículo 138 de la Ley General Tributaria; en segundo lugar, por entender que la exención pretendida por el demandante no se había solicitado en tiempo y forma; y en tercer lugar, porque la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, había devenido firme al no ser recurrida en período voluntario cuyo plazo de ingreso finalizó el 5 de agosto de 1993 y es, precisamente, en razón a la firmeza del acto de liquidación tributaria por lo que el Ayuntamiento demandado alega la causa de inadmisibilidad de este recurso al amparo de las previsiones del artículo 82, letra c), puesto en relación con el artículo 40, ambos, de la Ley de la Jurisdicción de 1958, que pasamos a enjuiciar en primer término.

SEGUNDO

El hecho de que el acto de liquidación tributaria del que trae causa este recurso contencioso-administrativo hubiera adquirido firmeza, no determina a su vez, la firmeza de la resolución recurrida por la que se desestima un recurso de reposición dirigido frente a una providencia de apremio de una deuda tributaria impagada en período voluntario, extendiendose dicho pronunciamiento al no reconocimiento al demandante de la exención pretendida al amparo de lo establecido en el artículo 101.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Dicho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR