STSJ Navarra , 21 de Octubre de 2004

PonenteJOAQUIN MARIA MIQUELEIZ BRONTE
ECLIES:TSJNA:2004:1352
Número de Recurso55/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº 1004/04 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona/Iruña a veintiuno de octubre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº55/2004 correspondiente a los autos procedentes del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña en el recurso contencioso-administrativo del Procedimiento ordinario 0000030/2003 - 00 interpuesto contra sentencia de fecha 2 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona, y siendo partes como apelante AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA representado por el Procurador SR. LASPIUR GARCÍA y defendido por la Abogado SRA. GARIN ASENSIO y como apelado DÑA. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ROJO, en representacion de la Congregación de Hermanas Carmelitas de la Caridad, representadas por el Procurador SRA. DE LA PARRA HERMOSO DE MENDOZA y defendida por el Letrado SR. MIRANDA YOLDI venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 2 de febrero de 2.004, se dictó la Sentencia nº 9/2004 por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "Que debo estimar, como estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Maria del Carmen Rodriguez Rojo, en representación de la Congregación de Hermanas Carmelitas de la Caridad, contra la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de fecha 27 de enero de 2.003, que desestima el Recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Concejal Delegado de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 18 de marzo de 2.002, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, declarando el derecho de la recurrente a la exención del Impuesto, asi como a la devolución del importe por este concepto abonado, asi como al interés de demora de dicha cantidad regulado en el Art. 50.2.c) de la Ley Foral General Tributaria desde la fecha de su ingreso en la Tesorería Municipal hasta la de ordenación del pago, todo ello sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas."

SEGUNDO

Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 2004. .

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada con fecha 2-2-2004, por el juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Pamplona en el Procedimiento Ordinario 30/2003 . En dicha Sentencia se estima la demanda interpuesta por la representación de la Congregación de las Hermanas de la Caridad frente a la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de 27-1-2003 que confirmó las resoluciones del Ayuntamiento de Pamplona, relativas al impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras. La Sentencia apelada declaró el derecho de la parte recurrente a la exención del impuesto, así como a la devolución del importe por éste concepto abonado con los intereses de demora.

La parte apelante (Ayuntamiento de Pamplona) funda su recurso de apelación en los motivos siguientes:

La sentencia parte, al igual que el Ayuntamiento de Pamplona, de que la petición formulada por la Congregación de las Hermanas Carmelitas de la Caridad con fecha 18-XII- 2001 fue una petición de devolución de ingresos indebidos y no una petición de revisión de la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Pamplona.

No es aplicable al caso el Decreto Foral 118/2002 por cuanto el mismo no habia entrado en vigor, siendo por el contrario aplicable el R.D. 1163/1190.

La Sentencia apelada no tiene en cuenta la sustancial diferencia entre devolución de ingresos indebidos por error de hecho y cuyo plazo es de cuatro años, "ex artículos de la Ley General Tributaria " y "R.D. 1163/1990", con la devolución de ingresos indebidos por error de Derecho que ha de hacerse en tiempo y forma a través de los recursos.

Las exenciones son de carácter rogado y nada habia solicitado la congregación de las Hermanas Carmelitas de la Caridad a éste respecto.

No se hizo la petición en plazo, pues al no ser la petición de devolución de ingresos indebidos por causa de error, el plazo no es el cuatro años Subsidiariamente alega el Ayuntamiento no ha acreditado la Congregación de las Hermanas Carmelitas de la Caridad que reúnan los requisitos y se den las circunstancias necesarias para que produzca la exención del impuesto.

La parte apelada en su escrito de oposición al recurso manifiesta rotundamente que discrepa de la Sentencia en el sentido de que el escrito de fecha 18-XII-2001 fuera de una solicitud de devolución de ingresos indebidos y se ratifica en que tal escrito fue el ejercicio de una solicitud de revisión al amparo del Art. 141 de la Ley Foral 13/2000, General Tributaria ; no obstante está plenamente conforme...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR