STSJ Navarra , 11 de Diciembre de 2001

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2001:1867
Número de Recurso12/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Civil y Penal

Recurso de Casación nº 12/01 S E N T E N C I A Nº 27 EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI En Pamplona a once de diciembre de dos mil uno. Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 12/2001, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en autos de juicio de menor cuantía nº 64/97, (rollo de apelación civil nº

429/97), sobre cumplimiento y resolución de contrato e indemnización de daños, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tudela, siendo recurrente D. Jose Pedro , viudo y heredero único de la DEMANDANTE Dª Olga , representado ante esta Sala por el procurador D. José Antonio Ubillos Mosso y dirigido por el Letrado D. José María Unceta Morales y parte recurrida la DEMANDADA CONSTRUCCIONES DOMÍNGUEZ DUQUE S.L., representada en este recurso por la Procuradora Dña.

Ana Muñiz Aguirreurreta y dirigida por el Letrado D. Julio García Aguarón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador D. Juan Bozal de Aróstegui en nombre y representación de DÑA. Olga en la demanda de juicio de menor cuantía seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tudela contra CONSTRUCCIONES DOMÍNGUEZ-DUQUE S.L., estableció en síntesis los siguientes hechos: la demandante y la demandada firmaron un contrato de compraventa de un piso sito en la C) DIRECCION000 nº NUM000 de Corella el día 20 julio 1992 por un importe de 6.400.000 pts., pagadero en tres plazos de entrega. Llegado el momento de entrega del segundo plazo, el constructor ofreció a sus representadas la posibilidad de añadir al piso comprado una habitación más, razón por la cual se fijó el precio definitivo en 6.900.000 pts. A fin de que quedase constancia de esta modificación en el contrato, el constructor redactó un nuevo documento respetando la fecha y demás condiciones del primero. Esta modificación tuvo lugar el 25 agosto 1994. En ese mismo momento, el constructor comunicó a la actora que estaba haciendo gestiones para obtener ayudas del Gobierno de Navarra para terminar la edificación. Consultado dicho Organismo, éste comunicó a la actora que para poder adquirir un piso subvencionado era necesario tener unos ingresos anuales inferiores a 7,5 veces el salario mínimo interprofesional. A la vista de que la demandante no cumplía estos requisitos, con fecha 10 marzo 1995, dirigió un requerimiento notarial al representante legal de la Constructora demandada solicitando información acerca de una serie de puntos muy concretos al que la demandada contestó de forma muy ambigua dando por supuesto una aprobación de las ayudas por parte de su representada que en realidad nunca se había producido. Pese a ello, su representada acudió a la Notaría de Corella a finales de abril 1995 y puso a disposición de la demandada un talón por importe de un millón de pts. para el pago del tercer plazo, que sólo podría ser retirado por la Constructora si certificaba el cierre de las fachadas y su fecha y si acreditaba la libertad de cargas y limitaciones del piso adquirido. Es particularmente importante el hecho de que mientras la primera información que recibió su representada de la Constructora acerca de las ayudas y subvenciones fue el 25 agosto 1994, la Constructora unilateralmente y sin consultar con nadie había constituido unos días antes una hipoteca que gravaba el piso vendido. Dicha hipoteca no se ha cancelado y continúa aún vigente. Se han hecho gestiones para intentar un arreglo pero la demandada sólo admite la firma de la escritura con las limitaciones e hipoteca que ni se pactaron ni autorizaron o la devolución del dinero entregado con sus intereses. Por todo ello, la actora ha resultado gravemente perjudicada ya que no puede comprar una vivienda de precio tasado dadas sus características: el Gobierno de Navarra no visaría ese contrato de compra y en el hipotético caso de que lo hiciera, no podría vender luego el piso a precio libre. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando "se dicte sentencia condenando a la parte demandada:

  1. - Al cumplimiento del contrato privado de compraventa otorgado entre las partes en Corella con fecha 20 julio 1992 (luego completado con otro que ostenta la misma fecha) debiendo la Constructora cancelar la hipoteca y descalificar el piso como vivienda de precio tasado, a su costa, debiéndose otorgar la escritura notarial de compra del piso en la que se exprese que se halla libre de cargas y limitaciones, de acuerdo con lo pactado.

  2. - Subsidiariamente, para el caso de que por la parte demandada no pudiera cumplirse el contrato en la forma que se pactó, se le condene a la resolución del contrato con el resarcimiento de los daños y el abono de los intereses en la forma que se explicita en el fundamento de derecho III de esta demanda.

  3. - Al pago de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, compareció la Procuradora Dña. Mª José Ayala Lázaro en nombre y representación de CONSTRUCCIONES DOMÍNGUEZ DUQUE S.L., oponiéndose a la misma dentro del plazo legal en base a unos hechos que en síntesis son los siguientes: la demandante y su hermana suscribieron un contrato de compraventa del piso objeto del litigio el día 20 julio 1992. Posteriormente se firmó por las mismas partes un segundo contrato el día 25 agosto 1994 con ocasión del 2º pago, aunque se hiciese constar la fecha del primero, variándose el precio en razón a una nueva dependencia. Al firmar el segundo contrato se convino en destruir el primero como es práctica habitual, lo que al parecer no hizo la parte demandante. En cualquier caso queda absolutamente claro en la demanda que la parte demandante no ha dado cumplimiento a lo pactado. Alega asimismo la excepción de deficiente constitución del litisconsorcio activo necesario. La demandante actúa tan solo en su propio nombre, cuando "técnicamente" las compradoras son dos, ella y su hermana y a ésta necesariamente ha de afectarle el resultado de este pleito. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando "se dicte sentencia estimando la excepción de deficiente constitución del litisconsorcio activo necesario y en su consecuencia declarando no haber lugar a la demanda, y subsidiariamente, para el supuesto de no estimarse la excepción dictar sentencia declarando no haber lugar a la demanda por incumplimiento previo por la demandante y en cualquier caso con expresa imposición de las costas todas a la demandante." A continuación formula reconvención en base a los siguientes hechos: Una vez pagado el segundo plazo, las demandantes reconvenidas por problemas de índole fiscal comenzaron a poner dificultades a lo convenido sin que haya habido forma de dar cumplimiento a lo pactado, pese a los requerimientos que se han efectuado en tal sentido. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia declarando haber lugar a la reconvención y en su consecuencia condenando a las reconvenidas a suscribir la oportuna escritura de compraventa, abonando el saldo restante del precio con los intereses, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte adversa".

TERCERO

En fecha 16 mayo 1997, la parte demandante presenta sendos escritos en el primero de los cuales manifiesta que Dña. Nuria , hermana de la demandante ratifica todo lo dicho por su hermana y le autoriza para la realización judicial o extrajudicial de todo lo que tenga por conveniente, aportando escritura notarial al respecto. Y en el segundo escrito de la misma fecha la parte actora se opone a la reconvención manifestando que no es cierto que quedase claro que las viviendas eran de las acogidas a beneficios de precio tasado, ni que las actoras tuvieran problemas de índole fiscal, sí es mas cierto que las actoras no podían presentar sus declaraciones de renta a los efectos de entrar dentro del condicionado de concesión de beneficios, ya que sus ingresos excedían de los mínimos exigidos. Es por esta razón y por otras (se contrató el inmueble libre de cargas, se actuó por la Constructora sin contar con las compradoras...) por lo que las compradoras no quisieron ni pudieron acogerse al sistema de viviendas de precio tasado. Por todo ello termina suplicando "se dicte en su día sentencia desestimatoria de la reconvención con estimación de la demanda y con la condena en las costas de la reconvención a la parte reconviniente".

CUARTO

Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 30 octubre 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "

FALLO

.

-Estimo la demanda presentada por el Procurador Juan Bozal de Arostegui en nombre y representación de Dña. Olga , y debo de declarar y declaro resuelto el contrato realizado entre la actora y el demando de fecha 20 de julio de 1992 y modificado el 25 de agosto de 1994 sobre el piso sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 derecha de Corella, condenando al demandado a que abone a la actora la cantidad de 5.145.240 pts. en concepto de daños y perjuicios.

Cancélese la anotación de demanda solicitada. Las costas serán abonadas por el demandado. Contra la sentencia cabe recurso de apelación ante la Iltma Audiencia Provincial de Pamplona en el plazo de 5 días siguientes a su notificación. Esta es mi sentencia que pronuncio, mando y firmo."

QUINTO

Interpuesto recurso de apelación contra la referida...

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