STSJ Castilla-La Mancha , 9 de Marzo de 2000

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:880
Número de Recurso229/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 229/1998 Ciudad Real SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo.

S E N T E N C I A Nº

En Albacete, a nueve de marzo de 2.000.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 229 de 1.998 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de Dª Silvia y de D. Jesús Luis , Dª Julia y D. Rosendo , representados por el Procurador Sr. Cuartero Peinado y defendidos por el Letrado Sr. López de Sancho Sánchez, contra el Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento de Ciudad Real, representada y dirigida por el Letrado Sr. Alen Vázquez, en materia de responsabilidad patrimonial. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha ocho de enero de 1.996 recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta desestimatoria de la reclamación en demanda de responsabilidad patrimonial, de fecha veintiséis de mayo de 1.995, dirigida contra el Consorcio demandado.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad de la resolución impugnada, así como el derecho de los actores a ser indemnizados por la entidad demandada en la cantidad de veinte millones de pesetas, con intereses legales y costas procesales.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el tres de marzo de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugna la actora la resolución presunta desestimatoria de la reclamación en demanda de responsabilidad patrimonial, de fecha veintiséis de mayo de 1.995, dirigida contra el Consorcio demandado, por la deficiente asistencia sanitaria prestada a D. Carlos Antonio , fallecido el día cinco de octubre de 1.990, constando como causa de la muerte en el parte del Servicio de Urgencias del Hospital de Ciudad Real únicamente la situación de que llegó al Servicio mencionado en parada cardiorespiratoria, a las dos horas y treinta minutos de la madrugada del citado día.

Segundo

Teniendo en cuenta estos supuestos de hecho, debemos acudir a la doctrina más reciente sentada por nuestro Tribunal Supremo en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas y, dentro de ella, a la referida al requisito del nexo de causalidad que debe existir entre la actividad administrativa a la que se imputa el resultado perjudicial o dañoso y el hecho determinante de éste o en que éste consiste.

Configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el R.D. 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  2. En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

  3. El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

  4. Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Tercero

Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta conque el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Cuarto

En iguales términos se ha manifestado la más reciente doctrina; citando a GAMERO CASADO ("El nuevo escenario de la responsabilidad administrativa extracontractual", Actualidad Jurídica Aranzadi, nº 426, de diecisiete de febrero de 2.000), podemos afirmar que el criterio de imputación es el baremo conforme al cual se mide la existencia de un deber de reparación frente a la generación de un daño a tercero; en materia de responsabilidad extracontractual existen causas de exoneración de responsabilidad conforme a las cuales, aun habiéndose generado el daño, éste deberá soportarse sin compensación; cuando el criterio es culposo, el análisis a efectuar es de naturaleza subjetiva, esto es, atiende a la incursión en culpa o negligencia del sujeto causante del daño; por el contrario, los criterios de imputación de carácter objetivo prescinden por completo de la culpa o negligencia del sujeto, para concentrarse en elementos de carácter objetivo o circunstancial; podemos distinguir todavía, en el seno de los criterios de carácter objetivo el criterio objetivo en sentido estricto y el criterio objetivado: cuando un determinado supuesto ha sido calificado por el ordenamiento jurídico como un caso de responsabilidad objetiva en sentido estricto, frente a la mera generación del daño surge inmediatamente un deber de reparación, que existe por tanto en todo caso -se suele citar como ejemplo más claro el del art. 1910 del Código Civil, daños causados por las cosas que se arrojaren o se cayeren de una casa-; por el contrario, cuando el criterio de imputación es considerado como objetivado, debe procederse a una valoración meramente circunstancial (y por tanto no...

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