STSJ Cataluña 10/2008, 16 de Enero de 2008

PonenteJAVIER AGUAYO MEJIA
ECLIES:TSJCAT:2008:2827
Número de Recurso1757/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10/2008
Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso nº 1757/2003

Partes:CONSELL GENERAL DE LES CAMBRES OFICIALS DE COMERÇ INDUSTRIA I NAVEGACIO DE CATALUNYA

C/DEPARTAMENT DE TREBALL, INDUSTRIA, COMERÇ I TURISME

S E N T E N C I A N º 10

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Nuria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Javier Aguayo Mejía

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de enero de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1757/2003, interpuesto por CONSELL GENERAL DE LES CAMBRES OFICIALS DE COMERÇ INDUSTRIA I NAVEGACIO DE CATALUNYA, representado por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y asistido de Letrado, contra DEPARTAMENT DE TREBALL, INDUSTRIA, COMERÇ I TURISME, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Aguayo Mejía, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de Acuerdo de 15/07/03, por el que se constituye el Consorcio para la Formación Continua de Catalunya y se aprueban sus Estatutos hecho público por Resolución TIC/2593/2003 de 29 de julio, publicado en el DOGC núm.. 3961 de 4 de septiembre de 2003.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 11 de enero de 2008.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso contencioso-administrativo impugna el Consell General de les Cambres Oficials de Comerç, Indústria i Navegació de Catalunya, l'Acord de la Comissió de Govern per a Assumptes Econòmics de 15 de julio de 2003, por el que se constituyó el Consorci per a la Formació Contínua de Catalunya y se aprobaron sus Estatutos.

SEGUNDO

1. La actuación impugnada trae causa de la Sentencia 95/2002 del Pleno del Tribunal Constitucional, que estimó parcialmente el conflicto positivo de competencia promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña contra el Acuerdo tripartito en materia de formación continua de trabajadores ocupados suscrito en Madrid el 22 de diciembre de 1992 y, en su virtud, declaró que la titularidad de la competencia de ejecución en la materia controvertida corresponde a la Generalidad de Cataluña, así como estimó el recurso de inconstitucionalidad promovido contra la Disposición adicional vigésimo-tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, por no ajustarse al orden constitucional de distribución de competencias, siendo inaplicable en el ámbito territorial de Cataluña.

Dicha STC aduce, en síntesis, que la Disposición de la Ley de Presupuestos y el Acuerdo tripartito de formación continua, en cuanto comprensivos de una serie de criterios para la adecuación de la formación profesional de los trabajadores ocupados, es una materia que concierne a la regulación de un concreto derecho de los trabajadores en el seno de la relación laboral, como que, por ello, compete a la Generalitat de Catalunya en cuanto función ejecutiva de la legislación laboral, según dispone el art. 11.2 del EAC.

A su vez, como consecuencia del orden competencial declarado por la STC 95/2002, se promulgó la Llei 17/2002, d'ordenación del sistema d'ocupació i de creació del Servei d'Ocupació de Catalunya, con función -entre otras- de gestionar los programas de formación profesional ocupacional y continua y garantizar su coordinación con la formación profesional reglada; legislación que prevé que "El Servicio de Empleo de Cataluña, para mejorar la eficiencia de su gestión, puede establecer conciertos, acuerdos, convenios o fórmulas de gestión integrada o compartida con entidades públicas o privadas, constituir consorcios o crear otras entidades para gestionar y ejecutar los servicios ocupacionales." (art. 7.1 y 8.2, respectivamente).

  1. La demanda del Consell General de Cambres de Catalunya interesa la anulación de la totalidad de la Resolución por no haberse dado intervención a las Cambres de Comerç de Catalunya ni a su Consell General en el procedimiento administrativo seguido para la constitución del Consorci per a la Formación Contínua, subsidiariamente por no haber integrado en el Consorci ni en sus órganos a las Cambres o al Consell y, subsidiariamente, la anulación del apartado 1 de l'Acord de la Comissió de Govern per a Assumptes Econòmics, del párrafo primero del artículo 2 y de los artículos 7,e) y 15.1,j) de sus Estatutos.

La impugnación, tras poner de manifiesto la doble naturaleza, laboral y económico-profesional, de la formación profesional continua, y las funciones de las Cámaras de Comercio en relación la formación continua, aduce: i) que la Resolución impugnada afecta de forma esencial funciones público-administrativas atribuidas legalmente a las Cámaras de Comercio catalanas, por lo que deberían haber tenido alguna intervención en el procedimiento de elaboración de la Resolución impugnada, máxime cuando ello fue solicitado expresamente por el Consell General de Cambres en varias ocasiones, como que, en consecuencia, esta falta absoluta de intervención debe comportar la nulidad de la Resolución por aplicación de lo dispuesto en los art. 34, 84, 63.2 LRJAPyPAC, toda vez que ello ha provocado la indefensión de tales Corporaciones de derecho público. ii) Que de igual manera vulnera las funciones público-administrativa de les Cambres por constituirse el Consorci per a la Formació Contínua sin integrar en el mismo ni en sus órganos de gobierno a las Cambres de Comerç o a su Consell General, sino únicamente a la Generalitat de Catalunya y a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en Catalunya, y. iii) que determinadas atribuciones del Consorci invaden las funciones camerales en materia de formación continua, o la que se reservan a reglamento del Govern de la Generalitat.

TERCERO

El apartado VII de la demanda del Consell General de Cambres Oficials de Comerç, Indústria i Navegació de Catalunya interesa la anulación de la actuación impugnada por cuanto no ha participado en el proceso tendente a la resolución en dicho procedimiento pese su condición de "interesado", lo que entiende infringe los art. 34 y 84 de la Ley del Procedimiento Administrativo común.

Para la resolución del enjuiciamiento procede tener en oportuna consideración los términos en los que viene configurado el motivo de impugnación, el que de manera explícita no se sustenta en la audiencia de las entidades con representación institucional que en relación el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas se prevé en el art. 64 de la Llei 13/1989, d'organització, procediment i règim jurídic de l'Administració de la Generalitat de Catalunya, sino la alegada infracción del principio de audiencia previa como causa de la anulación de la resolución que pone fín al expediente administrativo, con la implícita consideración de la naturaleza no normativa de la actuación impugnada.

Como que, conforme dichos términos, no resulta de interés la alegada vulneración del art. 11.1,e) de la Llei 14/2002, de les Cambres Oficials de Comerç, Indústria i Navegació de Catalunya i del Consell General de les Cambres -"Artículo 11. Funciones 1. Las cámaras tienen las funciones siguientes: b) Emitir informes sobre los proyectos de normas elaborados por el Gobierno o la Administración de la Generalidad o por las entidades locales que afecten directamente a los intereses generales del comercio, la industria o la navegación."-, al venir referido dicho precepto al procedimiento de elaboración de actos normativos,...

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