STSJ Comunidad de Madrid 1076/2005, 16 de Septiembre de 2005

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2005:9275
Número de Recurso246/2001
Número de Resolución1076/2005
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDASGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑALMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01076/2005

1TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 246/2001

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrentes: Sras. Elvira, Sara y Consuelo

Procurador: Sr. Barreiro-Meiro Barbero

Demandado: CAM

Letrado: Sr. Letrado de la CAM

Codemandado: Clínica Nuestra Señora de la Paz - Orden Hospitalaria de San Juan de Dios -

Procurador: Sra. Rodríguez de la Plaza

Secretaría: Doña María Teresa Barril Roche

SENTENCIA nº 1076

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 16 de septiembre del año 2005, visto por la Sala el

Recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barrero, en nombre y representación de Doña Elvira, Doña Sara y Doña Consuelo, contra la Administración General de la Comunidad de Madrid, defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, en la representación que por Ley le corresponde. Ha comparecido como parte codemandada la " Clínica Nuestra Señora de la Paz - Orden Hospitalaria de San Juan de Dios -, representada por la Procuradora Doña Susana Rodríguez de la Plaza. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Se interpuso este Recurso el día 27 de febrero del año 2001, formalizándose demanda por las recurrentes en la que terminaban suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, anule la Resolución impugnada y la confirmada por ésta, declarando la nulidad de la extinción de los contratos de trabajo que se produjeron con apoyo en dichas Resoluciones, declarando la nulidad de tales Resoluciones por los motivos que expone.

Segundo

El Letrado de la Comunidad de Madrid y la parte codemandada contestaron a la demanda oponiéndose a las pretensiones de las demandantes, y concluyeron interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso.

Tercero

Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, quedando los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de mayo del año 2005.

Fundamentos de Derecho
Primero

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid ( CAM ), de fecha 2 de febrero del año 2001, por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto en su día por las ahora recurrentes contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de la citada Consejería, de fecha 7 de noviembre del año 2000, por la que se acordó en primer término autorizar a la empresa " Clínica Nuestra Señora de la Paz - Orden Hospitalaria de San Juan de Dios - ", para que procediera a la extinción de los contratos de trabajo de 11 trabajadores de su plantilla, con efectividad a la fecha de esta última Resolución, en segundo lugar declaraba en situación legal de desempleo a los trabajadores afectados, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para su reconocimiento y percepción, competencia del Instituto Nacional de Empleo, y finalmente se disponía que la indemnización que percibirían los trabajadores afectados por la Resolución, por la extinción de su contrato de trabajo, sería la acordada con la empresa el 30 de diciembre del año 2000.

La Resolución de 2 de febrero del año 2001 que se impugna ante esta Sala se funda en lo que literalmente sigue:

" En el procedimiento de regulación de empleo los trabajadores no ostentan por sí solos la condición de parte interesada, sino a través de sus representantes legales. Así lo establece el artículo 3 del Real Decreto 43/1996, de 19 de enero, añadiendo el artículo 4 que existiendo representación colectiva de los trabajadores, es ésta la legitimada para intervenir en el expediente.

En el caso debatido, consta que con fecha 31 de octubre de 2000 la empresa aportó además del poder notarial de su representante y el Plan de viabilidad, fotocopia del acta de las elecciones sindicales en el que figuran los dos miembros del Comité de empresa que suscribieron el acuerdo en el período de consultas. En cuanto a los tres miembros restantes que aparecen en el acta, consta igualmente la dimisión de dos de ellos, y aunque nada figura en relación con el tercero, el artículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores únicamente exige que el acuerdo citado se obtenga por mayoría de los miembros del Comité.

Sin perjuicio de que el Tribunal Constitucional tiene declarado en Sentencia de 5 de febrero de 1987 que el juzgador debe explicar la interpretación y aplicación del derecho que realiza, pero no le es exigible una puntual respuesta de todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes pueden realizar. La Dirección General de Trabajo ha dictado resolución atendiendo a lo previsto en el artículo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores y 11.1 del Real Decreto 43/1996 dado que no aprecia la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho al considerar acreditada la concurrencia de las causas económicas que invoca la empresa y entender que la medida contribuirá a superar la situación económica negativa de la misma en los términos exigidos por el artículo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores citado, todo ello en base no solo al examen de la documentación obrante en el expediente que es exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 43/1996, y al contenido del acuerdo alcanzado con el Comité de empresa, sino también al informe del Inspector actuante, el cual se expresa en el siguiente sentido:

- que el expediente se fundamenta, en lo esencial, en la pérdida de dos de sus principales clientes, las compañías aseguradoras Sanitas y Asisa, que supone una importante disminución de los ingresos con pérdidas de explotación.

- que la viabilidad de la Clínica y, por tanto, del empleo en la misma ( personal no afectado por el expediente ) se pretende conseguir con políticas - ya iniciadas - comerciales ( captación de nuevos clientes ), reducción de gastos generales y de personal ( expediente que informamos ).

Finalmente, y en cuanto a la alegación de la existencia de un grupo empresarial, debe señalarse que aunque - tal y como se indica en el informe de auditoría -la Clínica Nuestra Señora de la Paz se trata de " un centro asistencial que forma parte integrante de las actividades desarrolladas por la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios en la Provincia Bética " y aunque, teniendo personalidad jurídica propia, dependa " orgánica y jerárquicamente de los órganos de gobierno de la Orden ", debe señalarse que de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1997 " dentro de las características que configuran el grupo de empresas en la doctrina jurisprudencial, se señalan el funcionamiento integrado o unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, la prestación del trabajo, indistinta y común, simultánea o sucesiva, en favor de varios empresarios y la búsqueda mediante la configuración de empresas aparentes sin sustrato real de una dispersión o elusión de responsabilidades laborales ", circunstancias que no se justifican ni constan en el expediente. No se acredita que la dependencia descrita respecto de la Orden religiosa incida en las relaciones laborales del centro con sus trabajadores, ni en su funcionamiento unitario como organización de trabajo, ni que no fuera la Clínica Nuestra Señora de la Paz quien exclusivamente actuase como empresario de aquéllos, organizando y recibiendo efectivamente la prestación de servicios, todo lo cual conduce a la desestimación del Recurso y confirmación del acto impugnado. "

Segundo

En su escrito de demanda las recurrentes articulan un primer motivo de impugnación, consistente en que el acuerdo al que llegaron la empresa y el Comité de empresa no es válido, en la medida en que estando compuesto este último por cinco miembros, el acuerdo referido solo lo negociaron dos componentes de dicho Comité, con lo cual no se alcanza la mayoría necesaria para la validez del acuerdo, que sería de tres miembros, como se deduce de lo dispuesto en los artículos 63.1, 65.1 y 51.4 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( en adelante ET ), al ser el Comité de empresa un órgano colegiado, añadiendo que si se produjeron vacantes en el Comité de empresa, debieron cubrirse automáticamente por el siguiente trabajador de la lista a la que perteneciera el sustituido, señalando en relación a esta cuestión que Don Vicente, miembro inicial, dimitió como consta en el expediente, siendo sustituido por la siguiente en la lista del sindicato al que pertenecía, Doña Juana, y en cuanto a Don Ángel Jesús, que se dice dimitió, el documento en el que consta su dimisión no es, a juicio de las recurrentes, suficiente porque no consta recibido por la Autoridad laboral para desplegar su eficacia, al margen de que en la certificación que emite la Administración laboral con fecha 15 de noviembre del año 2000, consta dicha persona como miembro del Comité de empresa, y además el Sr. Ángel Jesús se ha opuesto a la Regulación de empleo, según documento que aportan, alegando las recurrentes que el artículo 67.5 del ET exige la comunicación a la oficina pública y la publicación en el tablón de anuncios de la empresa, porque la dimisión no es un acto privado trabajador-empresa, y finalmente y en relación a Doña Camila, el certificado referido de 15 de noviembre del 2000 acredita que...

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