STSJ Castilla-La Mancha , 9 de Noviembre de 2000

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2000:3303
Número de Recurso1242/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. JESÚS MARTÍNEZ ALMAZÁN, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 1242/99 Ponente: Sr. Pedro Libran Sainz de Baranda Fallo: 19.10.00 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez

En Albacete, a nueve de noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº1254 En el Recurso de Suplicación número 1242/99, interpuesto por Dª. Diana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 29 de junio de 1999, en los autos número 299/99, sobre reclamación por derechos, siendo recurrido por el Instituto Nacional de la Salud.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimando la demanda presentada por la actora Diana , debo absolver y absuelvo al demandado Instituto Nacional de la Salud.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero:La actora Diana , con DNI n0 NUM000 , ostenta la condición de personal sanitario no facultativo, con categoría de auxiliar de enfermería adscrita al complejo hospitalario de Albacete desde el 15-6-90; con independencia de lo anterior, la actora ha prestado servicios en distintos periodos como técnico especialista de laboratorio previa declaración de situación especial en activo, al contar con la titulación requerida al efecto, siendo el último nombramiento de 15-9-93.

Segundo

Mediante resolución de 15-9-98 de la D.G. de Recursos Humanos del Insalud se nombró personal estatutario con categoría de TEL a los adjudicatarios de las plazas convocadas por resolución de 24-1-96, previa superación del concurso-oposición, cesando por tal causa la TEL Gema . La indicada promovió proceso judicial impugnando dicho cese, dictándose sentencia del juzgado de lo Social numero uno de 25-1-99 por la que se declaraba la nulidad del despido realizado el 28-10-99, al considerar que sólo podían ocuparse las vacantes existentes al momento de la convocatoria, y no las que se produjeran en momentos posteriores.

Tercero

Instada la ejecución provisional de la indicada sentencia de 25-1-99, en comparecencia de 22-2-99 el Insalud ofreció la reincorporación de la Sra. Gema , la cual se produjo el 25-2-99. Como consecuencia de lo anterior, el 3-4-99 se notifica a la hoy actora su cese con efectos de 24-2-99, mientras se encontraba en situación de incapacidad temporal, al producirse la reincorporación de la Sra. Gema en la plaza ocupada por la Sra. Diana .

Cuarto

Mediante acuerdo de 14-9-93 entre el Insalud y las representaciones sindicales obrante en autos y que se da por íntegramente reproducido, se pactó que la incorporación al complejo Hospitalario de Albacete del personal titular de plaza que conlleve el cese de otro personal sin idéntico derecho quedaría supeditado al siguiente criterio de prelación: personal interino, comisiones de servicio y promociones internas, y dentro de las dos primeras se cesaría en primer lugar al más antiguo en la última vacante que haya ocupado, y en la tercera y última se cesaría "la vacante cubierta desempeñada por personal con menos méritos según el baremo vigente para acceder a la respectiva promoción".

Quinto

A la fecha de reincorporación de la Sra. Gema en los términos ya referidos, no existían TEL con contrato de interinidad o en comisión de servicio en plazas declaradas vacantes al momento de la convocatoria cuya resolución motivó su cese, y de entre las promociones internas, la actora ostentaba los menores méritos conforme a baremo. Todas las personas que desempeñan plaza de TEL reúnen los requisitos de habilitación profesional, y todas las plazas se encontraban ocupadas por personal titular o interino.

Sexto

La diferencia retributiva entre la categoría de auxiliar de enfermería y TEL ascendería en su caso, a la cantidad de 115.878 ptas, en el período de 25-2 al 28-5-99.

Séptimo

Se ha agotado la vía administrativa, presentándose reclamación previa el 11-3-99 que fue desestimada mediante resolución de 29-4-99, y demanda el 16-4-99.".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimo la pretensión de la parte actora (auxiliar de clínica), que prestaba servicios como técnico especialista de laboratorio, previa...

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