STSJ La Rioja , 28 de Marzo de 2000

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2000:266
Número de Recurso97/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

Sent nº 93-2000 Rec. 97/2000 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª Carmen Ortíz Lallana.

En Logroño, a veintiocho de marzo del dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 97/2000, interpuesto por U.S.O., C.S.I.-C.S.I.F. y CC.OO. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº uno de La Rioja de fecha 27 de diciembre de 1999 y siendo recurrido Electrolux Production Española, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por U.S.O., CSI-CSIF y CC.OO. se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, contra Electrolux Production Española, S.L., en reclamación de Conflicto Colectivo.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 27 de diciembre de 1999 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Los sindicatos comparecientes tienen un ámbito de actuación mayor que el de la empresa demandada y cuentan con representación en el Comité de Empresa de la misma.

SEGUNDO

La empresa demandada emplea a un número aproximado de 950 trabajadores, que son los afectados por el presente Conflicto Colectivo

TERCERO

El Conflicto Colectivo versa sobre la interpretación del artículo 35 del vigente Convenio Colectivo , referido a la jornada laboral, y concretamente sobre si las horas, con carácter voluntario, puede realizar cada trabajador hasta 8 sábados al año, contempladas en el referido artículo, y que, según la redacción de] mismo, exceden la jornada laboral pactada y serán retribuidas con el 25% de incremento sobre el valor de la hora profesisonal, tiene la consideración de horas extraordinarias o si por el contrario han de considerarse horas ordinarias.

El citado artículo 35 la parte objeto del debate dice textualmente: "por necesidades organizativas y/o productivas se podrá trabajar, aquellas personas que voluntariamente lo acepten, hasta 8 sábados, por persona a requerimiento de la Dirección. Las personas que voluntariamente hayan aceptado trabajar un sábado, si por alguna causa no pudieran acudir a trabajar dicho sábado deberán comunicarlo antes del jueves de esa semana.

Dicho trabajo, que excede la jornada laboral pactada en el apartado anterior, será retribuido con el 25% de incremento sobre el valor de la hora profesional".

CUARTO

Celebrado el preceptivo Acto de Conciliación ante el tribunal Laboral de La Rioja en fecha 12.11.1999 el resultado fue sin acuerdo (folio 9 al 11).

FALLO

Que estimando la demanda presentada por CSI-CSIF, CCOO, USO contra ELECTROLUX PRODUCTION ESPAÑOLA S.L. sobre Conflicto Colectivo, debo declarar y declaro que las horas que, por necesidades organizativas y/o productivas, pueden realizar voluntariamente cada trabajador hasta 8 sábados al año por persona, contemplados en el artículo 35 del Convenio Colectivo de Trabajo , tienen la consideración de extraordinarias, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunalo, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia Nº 792 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 27 de diciembre de 1999 que, estimando la demanda de conflicto colectivo, declaró que las horas que, por necesidades organizativas o productivas, puede realizar voluntariamente cada trabajador hasta 8 sábados al año por persona, contempladas en el artículo 35 del Convenio Colectivo , tienen la consideración de extraordinarias, se interpone por la representación letrada de la empresa demandada recurso de suplicación, con el doble objeto de la revisión fáctica, a la que dedica el primer motivo bajó el adecuado amparo procesal del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y de la censura jurídica sustantiva, a la que destina el segundo y último por el correcto cauce del apartado c) del mismo artículo y Ley.

SEGUNDO

En su motivo inicial, pretende la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado, bajo el ordinal quinto, para el que propone la siguiente redacción:

"El 29 de julio de 1999 se reunió la Comisión Paritaria a los efectos de interpretar el art. 35 en relación con el 37 del Convenio Colectivo , levantándose la correspondiente acta de la reunión, en la que textualmente se hace constar lo siguiente: A tal efecto por la representación económica se manifiesta que en el art. 35 se ha pactado una jornada de 1744 horas, con la posibilidad de que por razones organizativas y productivas se exceda en 8 sábados, siempre que sean voluntarios, en tal caso se abonarán tales horas al 125%. Se recuerda a su vez, que el origen de esta posibilidad deriva de la sustitución del artículo de anteriores convenios en que debía acudir por líneas, para sustituir, dicho articulo, por una fórmula voluntaria.

Por la parte social se ratifica lo anterior".

Ofrece, para avalar su pretensión revisoria, el propio escrito de demanda formulado por la parte actora, y en concreto el hecho quinto de la misma -folio 4-, y el acta levantada por el Tribunal Laboral de La Rioja en expediente Nº PCCR-136/1999 -folio 10-.

Si bien la demanda no es documento hábil para producir la revisión de los hechos probados -al no contener sino alegaciones de la parte, a las que, en el mejor de los casos, podría atribuírsele el carácter de prueba de confesión, pero nunca el de prueba documental o pericial-, tal y como tuvo ocasión de señalar esta Sala en sentencias de 22 de mayo y 2 de septiembre de 1.997; 20 de enero y 10 de marzo de 1.998 y 13 de mayo y 8 de junio de 1.999 ; y lo mismo cabría decir respecto de] acta levantada por el Tribunal Laboral que, en cuanto al texto que se pretende incorporar, lo con signa como exposición escrita de los hechos presentada por los representantes de los Sindicatos comparecientes, promotores de] conflicto colectivo; sin embargo, el texto propuesto es reproducción literal del expresado por la propia parte actora tanto en el acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de La Rioja, como en el hecho quinto de su escrito de demanda, de manera que, al no haberse opuesto en ningún momento al mismo la parte demanda da y ser esta parte la que solicita su inclusión en la declaración de hechos probados, resulta ser un hecho conforme, sin que nada haya de oponerse a su adición a tal declaración. El motivo, por tanto, ha de ser estimado.

TERCERO

Finalmente, el motivo segundo denuncia "la infracción, por interpretación errónea en la sentencia que se recurre, de los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, en adelante ET , así como del articulo 35, referido a la Jornada laboral, y artículo 37 que regula los Trabajos Extraordinarios y la totalidad de las horas extras, ambos del Convenio Colectivo del Centro de Trabajo de Electrolux Productión España S.L., en Fuenmayor (La Rioja), para los años 1997, 1998 y 1999, (BOR nº 106, de 4 de septiembre de 1997)".

Como ha venido enseñando el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 24 de diciembre de 1.964; 27 de febrero y 7 de marzo de 1.967; 4 de diciembre de 1.971; 5 de julio de 1.973; 18 de febrero de 1.974; 13 de junio de 1.978; 6 de mayo y 5 de noviembre de 1.982 y 9 de diciembre de 1.983, seguido por esta Sala en las de 13 de octubre de 1.990; 22 de enero y 4 de junio de...

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