STSJ Galicia , 30 de Marzo de 2000

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:2526
Número de Recurso1/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

Doña María Socorro Bazarra Varela, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Certifico.- Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso nº Demanda 1/00 DP ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a treinta de marzo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En Demanda 1/00 a instancia del Comité de Empresa contra la Empresa Zara España, S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Que con fecha 24 de febrero de 2.000, se recibió en este Tribunal demanda interpuesta por el Comité de Empresa, contra Zara España S.A., en la que suplica se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho a que quede sin efecto el cuadrante vacacional fijado para las Trabajadoras de la provincia de Pontevedra obligando a pactar un calendario vacacional para el personal de todas las tiendas.

HECHOS DECLARADOS PROBADOS:

  1. - Que con fecha 13/Diciembre/99, la Empresa ZARA ESPAÑA S.A. remite a los diversos centros en la provincia de Pontevedra el cuadro de vacaciones "de invierno", fijando los meses de Enero, Febrero y Marzo para su disfrute y delegando en los Encargados de las respectivas tiendas la negociación con los trabajadores de ellos dependientes respecto de las específicas fechas a descansar.

  2. - Que la única impugnación a las vacaciones así fijadas fue llevada a cabo por la Presidenta del Comité de Empresa 3º.- Que el art. 14 del Convenio Colectivo -ámbito provincial- del Comercio Detallista Textil señala que "los trabajadores afectados por el presente convenio, disfrutarán 30 días de vacaciones; y añade el art. 15 que "el disfrute de esos 30 días de vacaciones estará comprendido entre los meses de abril y octubre, salvo que el trabajador tenga preferencia por otra época del año"

  3. - Que desde hace años, las vacaciones del personal que presta servicios para la demandada toma su descanso anual fraccionadamente en dos periodos, uno en invierno y otro en verano.

  4. - Que el Comité de Empresa no ha tenido participación negociadora alguna en la elaboración del calendario laboral y de vacaciones.

  5. - Que en 4/Enero/00, el Comité de Empresa de la demandada presentó papeleta de Conflicto Colectivo, teniendo lugar acto de conciliación ante el SMAC sin avenencia -por incomparecencia- el 17/Enero/00; y habiéndose presentado demanda en 24/Febrero/00.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.- PRIMERO.- La precedente declaración de hechos probados corresponde a la valoración de la escasa prueba practicada en autos y tiene los siguientes -concretos- apoyos:

(a).- El texto de los preceptos del Convenio Colectivo son los que acredita la fotocopia del mismo incorporada a las actuaciones a instancia de la propia demandada; aportación que, a la par, implica también que sea calificado como hecho de "conforme" el extremo relativo a que por su actividad la Empresa se haya incursa en el ámbito de aplicación del Convenio, tal como en demanda se afirmaba, y que por lo tanto tal circunstancia no se halle necesitada de prueba ni de otra argumentación (SSTS 29-Marzo-58 Ar. 1461, 29-Marzo-84 Ar. 2448 y 9-Abril-84 Ar. 2055 ; SSTSJ Galicia 22-Febrero-99 R. 958/96, 12-Marzo-99 R. 588/99, 10-Junio-99 R. 2689/96, 12-Noviembre-99 R. 4277/96, 13-Enero-00 R. 898/98 y 4- Febrero-00 R. 5592/96).

(b).- El sistema para la fijación de las vacaciones, sus precedentes e incidencias (ordinales primero y cuarto), son consecuencia de la cualificada -por ser igualmente Encargada- confesión judicial de la Presidenta del Comité, llamada por la representación de la Empresa, y en el concreto aspecto del sistema seguido tiene el aval de la simple lógica, pues es inimaginable pensar -sobre ello volveremos posteriormente- que todos los trabajadores y trabajadoras de Zara España S.A. en la provincia de Pontevedra hubiesen tenido la iniciativa y preferencia por disfrutar vacaciones en época del año diversa a la prácticamente veraniega prevista -y ordinariamente apetecible- en el Convenio Colectivo; muy contrariamente se impone concluir que la horquilla vacacional, de Enero a Marzo, fue enviada por la dirección de la Empresa a los diversos centros para que los trabajadores eligiesen concretas fechas dentro de sus márgenes.

(c).- El sexto de los HDP, alusivo a falta de participación del Comité de Empresa en la confección del cuadro de vacaciones, no solamente tuvo contundente apoyo en la declaración de la Sra. Dolores , sino que se desprende de la propia conducta procesal de la demanda y más en concreto de su contestación a la demanda, al afirmar que la negociación se llevó a cabo directamente con los trabajadores; el extremo afirmado es justamente el presupuesto y motivo de la litis.

SEGUNDO

En plano estrictamente procesal, la Empresa excepciona primeramente la decadencia del derecho a demandar, porque -argumenta- toda reclamación en materia de fijación de fecha de vacaciones se halla sometida al plazo de caducidad de veinte días veinte días previsto en el art. 125-a LPL , a contar desde la fecha en que la parte accionante tuvo conocimiento de la fecha para el disfrute del descanso anual.

Discrepamos de este planteamiento, por cuanto que tal limitación en orden a accionar en la materia objeto de debate únicamente existe respecto de la modalidad procesal "vacaciones" prevista en la Sección 1ª del Capítulo V del Título II del Estatuto de los Trabajadores, y regulada en el citado art. 125 y el siguiente ; pero resulta inaplicable cuando la misma materia -vacaciones- sea enjuiciada a través del procedimiento del Capítulo VIII, "del proceso de conflictos colectivos". Consideración ésta que nos obliga a justificar la inexistencia de inadecuación de procedimiento - reiterando criterio expuesto en las SSTSJ Galicia 19-Agosto-97 AS 2580 y 1-Julio-99 AS 2152- que incluso parecía subyacer en la excepción alegada y a la que se dio cumplida respuesta por la parte actora:

> Como indica la Jurisprudencia en supuestos muy similares de impugnación del calendario de vacaciones (SSTS 29-Abril-92 Ar. 2685, 29-Marzo-1995 Ar. 2349 y 17-Febrero-1997 Ar. 1440), si lo que se cuestiona es tan sólo la concreción de la fecha de disfrute de las vacaciones, es claro que el proceso a seguir es el especial de vacaciones, de tramitación sumaria y preferente. Pero cuando lo que se plantea es algo más que eso, cual es - como en autos- anular el cuadro de períodos ya concedidos, condenando a la Empresa a negociar con la representación de los trabajadores y a respetar lo pactado en Convenio Colectivo, ya no se trata propiamente de la fijación de "la fecha de disfrute» del descanso anual a la pluralidad de los trabajadores -objeto que tendría naturaleza individual o plural, determinando que el acceso a la jurisdicción hubiese de sustanciarse a través del proceso especial que regulan los arts. 125 y 126 LPL -, sino de algo que aún relativo a las vacaciones y a la fecha de disfrute trasciende indiferenciadamente a la generalidad de los empleados de la empresa, afectados por el Convenio Colectivo que se dice vulnerado, y también a los derechos de la representación unitaria de aquéllos.

-> En palabras de la citada STS 29-Abril-1992 -en controversia que versaba sobre la legalidad del calendario establecido, al que se reprochaba su elaboración unilateral por la Empresa-, el conflicto colectivo supone siempre la existencia de un interés general, abstracto e indivisible, cuya titularidad corresponde al grupo afectado, cuyos integrantes participan de él no por sus individuales circunstancias sino por su pertenencia a dicho grupo. Consiguientemente, el conflicto colectivo requiere la conjunción de dos elementos: uno subjetivo, el grupo de trabajadores, considerado en su conjunto y en abstracto; y otro objetivo, el interés de aquél, que -por general e indivisible- no es confundible con el particular de cada trabajador ni con la suma de dichos intereses particulares. Y para su solución, el conflicto tiene cauce jurídico propio, el proceso de conflicto colectivo, que no sólo es adecuado sino que es "el modo específico en que se garantiza la tutela judicial efectiva en aquellos supuestos en que la controversia es asumida por la colectividad de los afectados» (STC 74/1983, de 30- Julio).

Lo anteriormente indicado justifica que en autos se hubiese acudido a la modalidad del Capítulo VIII -del proceso de conflictos colectivos- y de que se sigan sus propias normas adjetivas, entre las que no se encuentra la caducidad establecida...

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