STSJ Canarias 26/2008, 4 de Enero de 2008

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2008:95
Número de Recurso822/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución26/2008
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D. EDUARDO RAMOS REAL

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de Enero de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Abelardo, en su condición de Secretario General de la Federación Canaria de Comercio, Hostelería y Turismo del Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO) contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2006, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Arrecife de Lanzarote en los autos de juicio 822/2005 sobre conflicto colectivo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Abelardo, en su condición de Secretario General de la Federación Canaria de Comercio, Hostelería y Turismo del Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO), contra la empresa "FUERTCAN, SA" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 20 de septiembre de 2006 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Arrecife de Lanzarote.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Que el sindicato demandante tiene la condición de mayoritario en el centro de trabajo al que se refiere la demanda.

SEGUNDO

Que el Hotel Ventura fue explotado por la empresa RIUSA II hasta que pasó a serlo por Hoteles Zuñirse y definitivamente el 01-02-04 por la demandada Fuer Can S.L. TERCERO.- Que con anterioridad a este cambio de titularidad, la empresa RIUSA II suscribió un Pacto Salarial con el Comité de Empresa con fecha 30-06-03 (Registro de la Dirección Territorial de Trabajo de fecha 14-01-04) en el que se establecieron las siguientes estipulaciones: "PRIMERA: De acuerdo con lo previsto en el art. 22.2 del RD 1561/95 de 21 de septiembre sobre Jornadas especiales fraccionadas; se pacta que el descanso entre Jornadas, podrá ser inferior de 12 horas y hasta el mínimo de 9 horas. Las categorías que perciban un gratificación por realizar su trabajo en estas condiciones, quedan relacionadas en Anexo aparte, que se adjunta como Anexo nº 1; se abonará mensualmente en concepto de Gratificación, y de manera prorrateada entre los días del mes en que efectivamente hubiesen dispuesto del mencionado descanso reducido (Identificado en la nómina con el vocablo Descanso ›12 h.), sin que se devengue en otras circunstancias de baja, vacaciones, días libres o liberación sindical. SEGUNDO: La estructura salarial del Centro se define en el Anexo nº 2, que se acompaña al presente documento, la misma se establece por categorías y conforme a los conceptos económicos que recoge el Convenio Colectivo Provincial para el Sector de Hostelería, así como se estipula un Plus de Productividad, para cada Categoría Profesional, (en las nóminas identificado con el vocablo -Incentivo-), que será abonable por doce mensualidades al año, en las cuantías establecidas en el ya mencionado Anexo. Los trabajadores que a la entrada en vigor de este Pacto, perciban un salario superior al establecido en el mismo, en cómputo anual, mantendrán la diferencia existente a su favor como "Garantía Ad Personam", con carácter consolidado y no absorbible. Excluyendo las retribuciones variables y afectas a condiciones concretas del desarrollo de sus funciones, y otras circunstancias, como primas por producción, satisfacción de clientes, u otras; pactadas en este documento o ya existentes. Como excepción a lo anterior se mantendrá para aquellos trabajadores que lo vengan percibiendo a día de hoy, y siempre que proceda, el complemento recogido en nómina como "Turno Partido", con la misma

cuantía, sistema y funcionamiento fraccionado y prorrateado, si bien será una cuantía no sujeta a revisión. TERCERA: El presente Acuerdo tendrá una vigencia indefinida. Y los conceptos salariales "Incentivo" y "Descanso Inferior a doce horas" se revisarán anualmente de acuerdo con el índice de Precios al Consumo de ámbito nacional, previsto por el Gobierno para el ejercicio. CUARTA: Cualquiera de las partes podrá instar el Registro y la Publicación en el B.O.P., de este Acuerdo ante la Dirección Territorial de Trabajo de Las Palmas de Gran Canaria". CUARTO.- Que la empresa viene aplicando las estipulaciones de ese Acuerdo Salarial a los trabajadores que en la fecha que tuvo lugar la subrogación empresarial pertenecían a la empresa Riusa II. QUINTO.- Que según la parte demandante debe aplicarse a todos los trabajadores del hotel con antigüedad posterior a 29-10-03, personal con turno partido o cuyo descanso entre jornadas sea inferior a doce horas y personal cuya jornada laboral en el régimen de turnos finalice a partir de las 24.00 horas. SEXTO.- Que con fecha 30-06-05 se celebró acto de conciliación ante el Tribunal Laboral Canario, con el resultado de intentado sin avenencia.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Abelardo en su condición de Secretario General de la Federación Canaria de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO., representado por el letrado Sr. Álamo Arce, frente a la empresa FUERTCAN, S.A., representada por el letrado Sr. Ayala Galán y en consecuencia, DECLARO que no procede la aplicación del Acuerdo Salarial de Empresa de 29-10-03 a trabajadores distintos a los que se viene aplicando desde su celebración.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión ejercitada por el actor, D. Abelardo, en su condición de Secretario General de la Federación Canaria de Comercio, Hostelería y Turismo del Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO), contra la empresa "FUERTCAN, SA", y declara que el pacto salarial suscrito el día 30 de junio de 2003 entre la empresa "RIUSA II" y el Comité de Empresa del "Hotel Ventura" solo es de aplicación a los trabajadores contratados para trabajar en el referido hotel con anterioridad a la sucesión empresarial operada respecto del mismo el día 1 de febrero de 2004 entre las empresas "RIUSA II" y "FUERTCAN, SA". Frente a la misma se alza la parte demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estimen íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la representación sindical recurrente en su único motivo de censura jurídica la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que el pacto salarial suscrito el día 30 de junio de 2003 entre la empresa "RIUSA II" y el Comité de Empresa del "Hotel Ventura" no lo fue ad personam, el mismo es de aplicación a todos los trabajadores que prestan servicios en el referido hotel, con independencia de si lo hacen con anterioridad o posterioridad a la sucesión empresarial operada el día 1 de febrero de 2004 entre las empresas saliente y entrante en la explotación.

Para resolver la cuestión jurídica que ahora nos ocupa, que no es otra que la naturaleza, alcance y vigencia del pacto o acuerdo salarial suscrito entre la empresa "RIUSA II" y el Comité de Empresa del "Hotel Ventura", hemos de tener en cuenta que el tenor literal del mismo es el siguiente:

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